CSDJ - F11001010200020150382400ADJUNTA20160310145600-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150382400ADJUNTA20160310145600-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos de marzo de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de proyecto: 1 de marzo de 2016 3824 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 020 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintisiete Administrativo Oral y Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de la ciudad de Medellín, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por la señora DORIS MARÍA CHAVERRA DE AYALA, contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora DORIS MARÍA CHAVERRA DE AYALA, formuló el medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, para que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 22 de agosto de 2014 frente a la petición presentada el 22 de mayo de 2014 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, por cuanto no fue respondida por la entidad accionada; en consecuencia solicita que conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se le cancele la sanción moratoria el pago
tardía de las cesantías. Lo anterior, por cuanto las cesantías fueron reconocidas mediante resolución No. 0607 del 13 de enero de 2014, pero tan solo fueron canceladas el 28 de marzo de ese mismo año. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, despacho judicial que por auto del 29 de enero de 2015 admitió la demanda, no obstante en providencia del 30 de julio de igual anualidad resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó la remisión del caso al reparto de los jueces laborales, teniendo en cuenta para ello precedentes de este Juez del Conflicto que disponen la competencia en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, porque no se está discutiendo el reconocimiento de la cesantía sino la mora en su pago cuyo beneficiario dispone de la vía ejecutiva. A su turno el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en providencia del 021 de septiembre de 2015, pues existe la vía procesal para debatir lo alegado es la nulidad y restablecimiento del derecho, porque no existe certeza del derecho y de la sanción para que proceda la ejecución del título. Además, se está demandando un acto administrativo por el cual la administración negó la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora, previsto ello en la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256
de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba identificados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” instaurado a través de apoderado por la señora DORIS MARÍA CHAVERRA DE AYALA, formuló el medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, para que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 22 de agosto de 2014 frente a la petición presentada el 22 de mayo de 2014 en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, por cuanto no fue respondida por la entidad accionada; en consecuencia solicita que conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se le cancele la sanción moratoria el pago tardía de las cesantías. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Lo anterior, por cuanto las cesantías fueron reconocidas mediante resolución No. 0607 del 13 de enero de 2014, pero tan solo fueron canceladas el 28 de marzo de ese mismo año. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo,
establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Y, para el asunto sub exámine, el demandante aportó la Resolución No. 0607 del 13 de enero de 2014, cesantías que tan solo fueron canceladas el 13 de enero de ese mismo año, lo cual significa que a través de ese acto administrativo se consignó una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la orden expresa de pago por el mismo Fondo, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo que reconoció la cesantía sino el cumplimiento del mismo en los términos de ley, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto que niega tal petición. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una
obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral. Teoría que no es novedosa, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días
hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción Ordinaria3 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido.
Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por 3 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de "nulidad y restablecimiento del derecho", incoada por el apoderado de la señora DORIS MARÍA CHAVERRA DE AYALA, contra
el Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial