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CSDJ - F11001010200020150382600ADJUNTA20170126090824-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150382600ADJUNTA20170126090824-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de Enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 17 de Enero de 2017

Radicado: 110010102000201503826-00

Aprobado Según Acta de Sala No. 3 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Evaluar la indagación preliminar surtida contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en razón de la queja presentada por el señor Abraham Parrado Romero. HECHOS Impulsa las presentes diligencias el escrito de queja presentado por el señor Abraham Parrado Romero quien solicita se averigüe los resultados de la queja disciplinaria que interpuso contra los abogados Fernando Media Romero, Carlos Alberto Chávez Clavijo y Rafael Eduardo Gutiérrez a República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado N° 110010102000201503826-00

Referencia: Funcionario Única Decisión: Inhibitorio. quienes les otorgó poder para que lo representaran en petición de herencia ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, queja que dice

interpuso ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Indagación preliminar. Se dispuso de esa fase procesal mediante auto del 20 de noviembre de 20151, en aras de verificar conforme al artículo 150 del C.D.U., la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal excluyente de responsabilidad. Durante esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: - Mediante escrito del 4 de diciembre de 2015, la doctora MUÑOZ VILLAQUIRÁN aceptó haber recibido vía reparto el 26 de mayo de 2014, la queja disciplinaria contra los abogados Fernando Medina Romero, Carlos Alberto Cháves Clavijo y Rafael Eduardo Gutiérrez Alfonso. Disciplinario que actualmente se adelanta bajo el radicado 2014-261. Manifestó que en dicho proceso ha sido dispendioso citar a los profesionales del derecho, quienes no han estado prestos a concurrir a las diligencias programadas, por lo que en varias ocasiones se ha visto obligada a declararlos personas ausentes y nombrarles defensores de oficio. 1 Folio 175. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única

Decisión: Inhibitorio.

Finalmente aduce no estar incursa en falta disciplinaria, pues la actuación según su parecer y el recuento procesal realizado, ha sido desarrollada en debida forma.

  • Mediante escrito del 9 de diciembre de 2015, la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta allegó la información relativa al proceso 2014-261 seguido en contra de los abogados antes enunciados.

Identidad del disciplinable: La doctora MARÍA DE JESÚS VILLAQUIRÁN, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 51.637.057 y ejerce como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta desde el 10 de octubre de 2007 en propiedad.

CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Además de los recursos de apelación y de la consulta en procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única

Decisión: Inhibitorio.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Decisión: Inhibitorio. que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. Refiere el escrito de queja presentado por el señor Abraham Parrado Romero que presentó queja disciplinaria contra los abogados Fernando Media Romero, Carlos Alberto Chávez Clavijo y Rafael Eduardo Gutiérrez y no conoce el trámite de la investigación instruida por la Dra. MARÍA DE JESÚS VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Del recuento procesal que realizó la Secretaría de ese Seccional se tiene lo siguiente: FECHA ACTUACIÓN 19 de mayo de Presentan la queja disciplinaria 2014 26 de mayo de Se efectúa el reparto correspondiéndole a la Magistrada 2014 Muñoz Villaquirán 28 de mayo de Ingresa al despacho 2014 30 de mayo de Se profiere auto que decreta la apertura del proceso 2014 disciplinario 19 de agosto de Se realiza la audiencia de pruebas y calificación provisional 2014 21 de septiembre Se solicita allegar el expediente disciplinario 2013-136 como 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado N° 110010102000201503826-00

Referencia: Funcionario Única Decisión: Inhibitorio. de 2014 prueba trasladada para que obre al interior de la diligencia. 23 de septiembre Se realiza audiencia de pruebas y calificación provisional de 2014 14 de octubre de Se ordena fotocopiar el expediente solicitado 2014 21 de noviembre Se reprograma la audiencia de pruebas y calificación de 2014 provisional 14 de enero de Se ordena expedir copias de algunas piezas procesales en 2015 atención al requerimiento realizado por el CTI. 20 de febrero de Se profiere auto reprogramando audiencia de pruebas y 2015 calificación provisional 23 de febrero de El abogado Diego Ándres Aguilar Camacho (defensor) 2015 expone los motivos de su inasistencia 6 de abril de 2015 El abogado Carlos Alberto Clavijo solicita designación de abogado de oficio. 20 de abril de 2015 Se profiere auto designando defensor de oficio. 15 de mayo de Se profiere auto reprogramando fecha para realizar la 2015 audiencia 12 de junio de 2015 Se reprograma la audiencia de pruebas y calificación provisional 24 de julio de 2015 Se reprograma la audiencia de pruebas y calificación provisional 21 de agosto de Se reprograma nuevamente la audiencia de pruebas y 2015 calificación provisional 2 de diciembre de Se realiza audiencia de pruebas y calificación provisional. 2015 Realizándose la calificación jurídica de la actuación.

La permanencia en el impulso del proceso es fácilmente apreciable al revisar el historial de actuaciones surtidas en el mismo, de las cuales se

advierte que cuando las diligencias pasaban al despacho de la mencionada funcionaria para decidir sobre aspectos de sustanciación o de fondo, tardaban un término razonable en proferir las providencias correspondientes. Por otro lado, no es ajena esta Superioridad a la complejidad que revestía el caso objeto de análisis, no sólo por lo dispendioso de la prueba documental recolectada sino porque los disciplinables no han colaborado con la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Decisión: Inhibitorio. realización del proceso en tanto no se han llevado a cabo algunas de las audiencias programadas en razón a su no comparecencia.

En este orden de ideas, no se evidencia ninguna conducta de relevancia disciplinaria no solo porque al revisar una a una las actuaciones allí surtidas aparece manifiesto que la funcionaria impulsó de manera constante el trámite del mismo, sino porque además, se trató de un asunto complejo con varios encartados tal y como se explicó en párrafo precedente. Si conceptualmente la queja “es una forma de expresión ciudadana mediante la cual un particular se dirige a la administración para pedirle se investigue y se sancione, o por lo menos se establezca la conducta en que pudo incurrir un servidor público, a quien se le imputa, de manera más o menos general, o específica, la realización de una conducta que, eventualmente, pueda constituir falta disciplinaria”3, denunciar implica

precisión, concreción, fundamento, no temeridad, no subjetividad, no especulación y en modo alguno el señalamiento de hechos y circunstancias fruto de la divagación y no de formales constataciones. En esa medida y de cara a los parámetros establecidos en el artículo 274 la ley 24 de 1992, en concordancia con el artículo 385 de la Ley 190 de 1995, cuando se está frente a quejas carentes de fundamento –como aquellas 3 Oscar Villegas Garzón, El Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1ª edición, Bogotá, 2003. 4 Se inadmitirán las quejas que sean anónimas y aquellas que carezcan de fundamento 5 Art. 38 Ley 190/95. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Decisión: Inhibitorio. generalizantes, vaporosas, abiertamente especulativas-- la opción que queda no es otra que la prevista en el parágrafo del artículo 150 del Código Disciplinario Único, esto es, inhibirse de adelantar actuación disciplinaria

alguna. Quizá le competa a la Sala hacer propias, por lo menos en lo pertinente, razones como las expuestas por el profesor Alejandro Aponte, en uno de sus más conocidos trabajos en el ámbito penal, en el sentido de que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados en principio los procesos inútiles”, pues en virtud de una regla que se conoce como “la expectativa de las consecuencias jurídicas de la infracción”6, el sistema sancionatorio no debe optar por la activación de la acción estatal basándose en sospechas infundadas o sin posibilidades materiales de cristalizarse. Dicho de otro modo, mientras no se presencie un hecho de relevancia disciplinaria, notoria y ostensible, lejos se está de poderse formular un juicio de reproche disciplinario, pues las divergencias que pudiesen concretarse por parte del quejoso y el Magistrado, lejos están de conllevar automáticamente a falta disciplinaria, sobre todo cuando se comprobó la inexistencia de falta disciplinaria. No existiendo entonces en autos una acción que satisfaga los presupuestos mínimos para activar justificadamente la intervención sancionatoria del Estado, ni una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria, 6 Manual para el Juez de Control de Garantías en el Sistema Penal Acusatorio, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2004, p. 32-33. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Decisión: Inhibitorio. se dan los supuestos legales para proceder conforme lo previó el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, en el sentido de inhibirse por encontrar una queja vaga e irrelevante una vez confrontado lo aducido con el material probatorio obrante en el expediente.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. Inhibirse de adelantar actuación disciplinaria alguna dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora maría de jesús munóz villaquirán, magistrada de la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura del meta en razón de la queja presentada por el señor abraham parrado romero.

Segundo: en consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única

Decisión: Inhibitorio.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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