CSDJ - F11001010200020150382700ADJUNTA20161109102825-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150382700ADJUNTA20161109102825-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fueron adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503827 00 (11659-28) Aprobado según Acta de Sala No. 101 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra del doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor RENE JAVIER ROBLES PACHECO.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor RENE JAVIER ROBLES PACHECO, quien se encuentra
detenido en la E.P.M.S.C. de Acacías (Meta), instauró queja contra varios funcionarios judiciales entre los que se encuentra el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, afirmando que este incurrió presuntamente en los delitos de “abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, injuria y calumnias indirectas, secuestro simple, detención arbitraria especial, encubrimiento, favorecimiento y prevaricato por omisión entre otros”, pues en el trámite del proceso penal adelantado en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado bajo el número 201100085, omitió su deber de “examinar si se cometió o no un acción contraria a las leyes y por ende las pruebas, en su legalidad formal, material y gravedad de responsabilidad” y no tuvo en cuenta un manuscrito de 3 folios agregado a la apelación, actuación con la cual cohonestó las numerosas irregularidades cometidas por el Fiscal y el Juez de la causa y la errada valoración de las pruebas (fls. 2 y 3 c.o.). Allegó el quejoso a su escrito copia parcial del proceso penal adelantado en su contra, en cuyos folios realizó numerosas anotaciones manuscritas en las que manifiesta su inconformidad con su contenido, y escritos en los cuales presenta diversas quejas disciplinarias contra los funcionarios que han estado a cargo del asunto penal en su contra y funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, presuntamente por no adelantar de manera oportuna las
investigaciones disciplinarias que ha interpuesto (fls. 4 a 46 c.o.) 2.- Mediante auto de 14 de diciembre de 2015, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades en el trámite y la decisión proferida en segunda instancia en el proceso penal contra señor RENE JAVIER ROBLES PACHECO, compulsar copias contra el Fiscal Quinto Seccional de Bucaramanga y la Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja, que tuvieron a su cargo el asunto penal de marras, y algunas pruebas (fls. 50 a 52 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al funcionario y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de las presentes diligencias preliminares (fls. 55 y 57 c.o.). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 9 de febrero de 2016 (fl. 59 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de posesión y la información que obra en la hoja de vida del doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Penal. (fls. 60 a 63 c.o.). 6.- El doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, presentó escrito en el
cual indicó sus argumentos de defensa, afirmando que el quejoso pretende mediante una queja disciplinaria revivir el debate que ya se dio en su proceso penal, y en el cual resultó condenado y que además pretende alegar indefinidamente un estado de inocencia que ya fue desvirtuado mediante decisiones que se fundamentaron en la prueba militante en el proceso. (fls. 64 a 67 c.o.). 7.- El señor RENE JAVIER ROBLES PACHECO presentó escrito en el cual afirmó que los funcionarios que tramitaron el proceso en su contra no respetaron sus derechos fundamentales, ni sus garantías constitucionales y legales, pues no cumplieron su deber de investigar lo favorable y lo desfavorable, sobre todo en el análisis del dictamen Médico Legal Sexológico de la presunta víctima, del cual se desprende que antes de los hechos por los que se le investiga ocurridos cuando la menor tenía once años, ella ya había tenido una relación voluntaria, al parecer cuando contaba con diez años de edad, aseveración que era favorable a sus intereses, pues permitía probar su inocencia, pero fue callada por los funcionarios judiciales, conducta con la cual cometieron el delito de prevaricato por acción (fls. 68 a 77 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, remitió copia de la actuación adelantada en el proceso penal contra el señor RENE JAVIER ROBLES PACHECO por el delito de “Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años”, radicado bajo el número 680813104003 201100085 01, el cual fue conocido en segunda
instancia por los Magistrados LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA (ponente), JULIAN H. RODRÌGUEZ PINZÓN y HÉCTOR SALAS MEJIA. (fls. 78 y 79 c.o. y cuadernos anexos 1, 2 y 3). 9.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó anexar al expediente oficio remitido por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio, en donde solicita informar el trámite surtido a la queja presentada por el señor RENE JAVIER ROBLES PACHECO contra varios funcionarios judiciales, afirmando que el mencionado señor solicitó el seguimiento de las diferentes denuncias que interpuso por irregularidades en su proceso penal ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación – Seccional Bucaramanga, y además informar a la doctora ANGELICA GAONA GALINDO, Defensora del Pueblo Regional Magdalena, al correo electrónico magdalenamedio@defensoria.gov.co y al señor RENE JAVIER ROBLES PACHECO, quien se encuentra interno en la Cárcel de Acacias – Meta, que mediante auto de 14 de diciembre de 2015, esta Sala de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decidió avocar el conocimiento de la queja presentada contra el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga, el cual se encontraba en trámite y compulsar copia de la queja presentada por el señor ROBLES PACHECO ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a fin de que se investigue su inconformidad con las actuaciones del doctor WILLIAM ERNESTO AGUILAR VILLAMIZAR. Fiscal Quinto Seccional de Barrancabermeja y la doctora ANA MARÍA DEL KAIRO JIMÉNEZ, Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja (fls. 81 a 106 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado De conformidad con la documental allegada por la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, esta Corporación estableció que el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, fungía para la época de los hechos como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y en tal calidad tuvieron bajo su conocimiento el proceso penal contra señor RENE JAVIER ROBLES PACHECO. (fls. 60 a 63 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito
presentado por el señor RENE JAVIER ROBLES PACHECO, en el cual instauró queja contra varios funcionarios judiciales entre los que se encuentra el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presuntamente incurrir en abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, injuria y calumnia indirectas, secuestro simple, detención arbitraria especial, encubrimiento, favorecimiento y prevaricato por omisión entre otros, en el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado bajo el número 201100085, agregando además que se hizo una errada valoración de las pruebas (fls. 2 y 3 c.o.). Al respecto, una vez examinada la actuación realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, observa esta Corporación que se adelantó proceso penal contra del señor ROBLES PACHECO, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicado bajo el número 680813104003 201100085 01, en el que se profirió sentencia condenatoria en su contra el 22 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, decisión que fue apelada por su defensor. Una vez revisado el expediente penal, los funcionarios investigados mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, decidieron confirmar el fallo de primera instancia, decisión debidamente sustentada y en la cual se analizaron de manera puntual tanto las pruebas allegadas
como los presupuestos legales aplicables al caso. (fls. 8 a 29. c.anexo No. 2). Contra esta decisión el condenado interpuso recurso extraordinario de casación, pero como venció el término sin que se presentara la demanda correspondiente, mediante auto del 22 de enero de 2016, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró desierto el recurso interpuesto (fls. 30 a 60 c. anexo No. 2) Aunado a lo anterior, y como quiera que la Sala de Decisión posteriormente observó que además del escrito de apelación presentado por el defensor del señor ROBLES PACHECO, este también había radicado un escrito en el cual atacaba el fundamento probatorio de la sentencia de primer grado, que no fue tenido en cuenta al momento de proferir la decisión de segunda instancia, mediante proveído del 16 de febrero de 2016, procedieron a dictar una sentencia complementaria en la cual analizaron únicamente los “argumentos disímiles entre el escrito de impugnación de la defensa técnica y material, porque surge evidente que los puntos de inconformidad comunes entre estos sujetos procesales” ya fueron despachados en la sentencia que mediante este auto fue complementada y por ello no podían ser objeto de un nuevo pronunciamiento. (fls. 70 a 80 c. anexo No. 2) En consecuencia, observa esta Colegiatura que si bien, es cierto al momento de la presentación de la queja, 18 de octubre de 2015, al quejoso no se le habían resuelto íntegramente los argumentos
plasmados en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, posteriormente mediante una sentencia complementaria estos fueron dilucidados de manera puntual y con total soporte en el acervo allegado a la actuación. Al respecto en las referidas decisiones se consideró por parte de los funcionarios investigados en primer lugar en la sentencia del 28 de agosto de 2015, que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, si existía certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad del mismo por parte del señor RENE ROBLES PACHECO, pues pese a que los hechos ocurrieron en el año 2005 y solo fueron denunciados en el año 2008, ello ocurrió porque, tal y como lo explicó la señora Silvia Estrada Gómez (madre de la menor), ella sólo pudo interponer la denuncia penal tres años después, porque fue hasta ese momento que su hija de trece años, decidió “contarle aun bajo el influjo del temor y las consecuencias que ello pudiera acarrearla” lo que había ocurrido dos años antes, sin que estas declaraciones puedan tomarse como una prueba de referencia, sino una prueba directa, obtenida de la víctima del delito y su señora madre, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Procede luego la sentencia cuestionada a indicar las razones por las que considera que en efecto la menor ofendida tenía miedo de contar lo que había ocurrido con el condenado, quien es su cuñado, pues de una parte solo contaba con once años cuando sucedieron los hechos materia de investigación y además fue amenazada por su autor de
diferentes maneras, pues aseguraba tener unas fotos suyas con otras niñas y hacerle lo mismo a su hermana menor, y luego indicó la Sala Penal el valor probatorio de los testimonios de los menores cuando son víctimas de delitos sexuales, indicando que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia debe dárseles especial credibilidad atendiendo “el interés que tiene el sujeto activo de la conducta de buscar condiciones para evitar ser descubierto, asì como la inferior condición que tiene el menor en razón de su proceso de formación físico y mental”. Para llegar a las referidas conclusiones también se apoyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la valoración psicológica realizada a la menor en la Unidad Local del C.T.I. de Barrancabermeja y en el experticio sexológico practicado a la niña el 4 de agosto de 2008 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, sin considerar pertinente el reparo del apelante, respecto a que el referido dictamen se hubiere practicado en el año 2008, pues lo más importante frente a este elemento de prueba son los resultados, según los cuales concluyó como un hecho cierto “que la ofendida fue accedida carnalmente antes de cumplir los 14 años de edad”. Agrega también la decisión cuestionada que el principal reparo de la apelación es la supuesta retractación de la menor ofendida y su progenitora frente a los hechos, indicando que comparte las apreciaciones del Juez de primera instancia, según las cuales ello se produjo por la privación de la libertad del señor RENE JAVIER ROBLES PACHECO, y la presión ejercida sobre éstas, pues el
condenado es el esposo de su hermana y padre de su sobrino, pero de conformidad con otro experticio practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, mediante el cual se realizó evaluación psiquiátrica y psicológica para establecer sus condiciones de salud mental antes, durante y después de los hechos denunciados, se estableció que “las revelaciones iniciales dadas a la justicia son coherentes y consistentes”, y también sobre los motivos que tuvo la menor para retractarse. Finalmente procedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a indicar de manera puntual las razones por las que no aceptó tampoco el argumento de que la menor había tenido relaciones con un ex novio o la declaración de la hermana de la menor y esposa del señor ROBLES PACHECO, con apoyo en las demás pruebas aportadas las cuales fueron analizadas de manera pormenorizada. (fls. 8 a 29 c.o.). Aunado a lo anterior, y atendiendo el reclamo presentado por el señor ROBLES PACHECO, de que no habían sido debidamente valorados sus argumentos de defensa, los funcionarios investigados al acreditar que efectivamente los mismos no habían sido analizados, por un error cometido por del despacho de primera instancia, que solamente concedió el recurso de apelación respecto del escrito interpuesto por el defensor del condenado, mediante proveído del 16 de febrero de 2016, procedieron a dictar una sentencia complementaria en la cual analizaron únicamente los “argumentos disímiles entre el escrito de impugnación de la defensa técnica y material, porque surge evidente que los puntos de inconformidad comunes entre estos sujetos procesales” ya fueron despachados en la sentencia que mediante este
auto fue complementada y por ello no podían ser objeto de un nuevo pronunciamiento. (fls. 70 a 80 c. anexo No. 2). En esta decisión resolvieron al condenado cada uno de los cuestionamientos realizados a la sentencia condenatoria proferida en su contra, y que en su criterio comprometían su derecho al debido proceso y la defensa, explicándole de manera pormenorizada, los fundamentos fácticos y jurídicos, por los cuales se confirmó la decisión proferida en su contra, y las razones por las que no existe contradicción alguna entre los documentos y los dictamenes referenciados, concluyendo que su alegato “es infundado y no tiene trascendencia, toda vez que el delito por el cual se le investigó y condenó es de investigación oficiosa, situación que torna inane los supuestos defectos de la noticia criminal materializada en la denuncia, así como la censura al dictamen médico legal sexológico es infructuosa, pues sea antes o después de la denuncia, por el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la citada valoración -tres años según cuenta la afectada en la anamnesis-, las conclusiones periciales serían las mismas.” Por lo anterior, considera esta Colegiatura que no se observa la incursión de los funcionarios investigados en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y
como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, en materia penal. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo
de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino
factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, o como en este caso, frente a la confirmación por parte de la Sala de segunda instancia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, definitivamente no es 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas
situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del proceso penal de marras, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, esté incurso en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el funcionario a cargo del asunto, identificando acertadamente el problema jurídico, y
desatando el asunto bajo su conocimiento de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. De otra parte, pese a que el proceso disciplinario a que se hizo referencia se adelantó solamente contra el Magistrado Ponente -doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA-, esta superioridad tampoco advierte irregularidad alguna en la conducta de los demás Magistrados que suscribieron el fallo cuestionado, pues es lógico que si la acción del ponente no reviste responsabilidad disciplinaria, de igual manera es imposible una imputación ética en contra de sus compañeros de Sala, cumpliendo con la máxima del derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En este orden de ideas, una vez establecido que el funcionario investigado no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier e
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