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CSDJ - F11001010200020150383000ADJUNTA20170517183336-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150383000ADJUNTA20170517183336-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503830 00 Aprobada según Acta de Sala N° 026 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO A TRATAR Evalúa esta Sala Superior el mérito de la presente indagación contra los

funcionarios ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, EDGAR ROBLES RAMÍREZ y

NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, con ocasión de queja interpuesta por el

señor JAIME ROJAS TAFUR.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación surgió con ocasión de compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila en auto del 23 de mayo de 2014, remitido mediante oficio CSJSJD-OFICIO 15642-2014-3781, como consecuencia de la queja presentada por el señor JAIME ROJAS TAFUR en contra de los doctores ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ (Ponente), EDGAR

ROBLES RAMÍREZ y NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en calidad de

MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, al sostener que “se encuentra radicada una acción de tutela que no ha sido revisada en su integridad, toda vez que los H. Magistrados han negado la protección a los derechos fundamentales allí solicitados con los argumentos que se trata de una petición idéntica a la que se tramita en otros despachos sin haber determinado las causales por las cuales no se ejecuta, se encuentran involucradas un pagaré que ha sido falseado y en otro pagaré inexistente, a más de que la acción se fundamenta en una demanda hipotecaria, cuyo vencimiento lo fue solo 6 meses después de su creación y de eso hace más de 15 años.” Mediante proveído del 12 de enero de 20162 se ordenó apertura de indagación preliminar, en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 contra los funcionarios ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

(Ponente), EDGAR ROBLES RAMÍREZ y NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ,

en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, con el propósito de establecer si los funcionarios al interior de la acción de tutela radicada No. 2014-00096-00, vulneraron los derechos fundamentales de JAIME ROJAS TAFUR (quejoso) y su esposa BEATRIZ DEL ROSARIO RAMOS DE ROJAS. (fl. 28 del cdno original). 1 Folio 1 a 3 del c.o. 2 Folios 25 y 26 c.o. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas:

  • Respuesta al oficio S.JMDSB02661 del 2 de febrero de 2016 emitido por esta Corporación, enviado por la secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante oficio No. 842 del 3 de marzo de 2016, en la que informó sobre las peticiones de amparo tutelar presentadas por el señor Jaime Rojas Tafur; así como la remisión de los fallos de primera y segunda instancia proferidas al interior de las acciones de tutela, radicadas con los Nos. 2013-00040-00 y 2014-00096-00

(fls. 30 a 113 del cdno. original). CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la 3 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Corte Constitucional4, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones de los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de los fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la

independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la 4 Sentencia C-028/2006 autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 5 Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios

que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas 5 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de 1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura ha sido reiterada, como sólida y arraigada jurisprudencia, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del

derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que

verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.” Frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, es preciso indicar que el problema jurídico surgió como resultado de la queja presentada a instancia del señor JAIME ROJAS TAFUR en contra de los doctores ENASHEILLA

POLANÍA GÓMEZ (Ponente), EDGAR ROBLES RAMÍREZ y NUBIA

ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, al sostener que “se encuentra radicada una acción de tutela que no ha sido revisada en su integridad, toda vez que los H. Magistrados han negado la protección a los derechos fundamentales allí solicitados con los argumentos que se trata de una petición idéntica a la que se tramita en otros despachos sin haber determinado las causales por las cuales no se ejecuta, se encuentran involucradas un pagaré que ha sido

falseado y en otro pagaré inexistente, a más de que la acción se fundamenta en una demanda hipotecaria, cuyo vencimiento lo fue solo 6 meses después de su creación y de eso hace más de 15 años.” Para tal efecto, esta Corporación se permite hacer referencia al oficio remitido por la secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante el cual informa sobre las acciones de tutela 410012214000201300040-00 Magistrado Ponente: Edgar Robles Ramírez y en especial la radicada No. 410012214000201400096 00 Magistrada Ponente: Enasheilla Polanía Gómez, por ser el aquella en la que el señor JAIME ROJAS TAFUR como accionante centró su insatisfacción y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda. El señor JAIME ROJAS TAFUR y su esposa BEATRIZ DEL ROSARIO RAMOS DE ROJAS, fueron demandados por la Central de Inversiones S.A., ante la justicia ordinaria en un proceso ejecutivo hipotecario, adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, con radicado 2005-00483 00, de acuerdo a lo manifestado por el mismo demandado y aquí quejoso, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 33003009-7 y 33003009-4 y ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado mediante escritura pública No. 5411 del 19 de diciembre de 1988, profirió el 20 de septiembre de 2011, ordenando seguir adelante con la ejecución, apelada

por él, correspondiendo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; despacho judicial que confirmó la providencia recurrida. Afirmó el señor ROJAS TAFUR que los pagarés Nos. 33003009-7 y 33003009-4, fueron adulterados antes de ser presentada la demanda ejecutiva hipotecaria, por lo tanto, los funcionarios al librar mandamiento de pago en favor de la Central de Inversiones S.A., vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda. Remitiéndonos a la primera acción de tutela con ponencia del Magistrado Edgar Robles Ramírez, radicada con el No. 410012214000201300040-00, es preciso indicar que se presentó por el señor JAIME ROJAS TAFUR contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO ADJUNTO AL QUINTO CIVIL MUNICIPAL, al considerar que estos despachos judiciales incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico (sin indicar cuáles), vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la Ley, trabajo, vivienda y a la vida. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Neiva, confirmó la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto Civil Municipal, al interior del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía No. 2005-483 a instancia de la Central de Inversiones S.A., contra los señores Beatriz Rosario Ramos de Rojas y Jaime Rojas Tafur (aquí quejoso), providencia que declaró no probadas las excepciones propuestas de pago y extinción de la obligación por prescripción de la acción cambiaria; así mismo,

se ordenó seguir adelante con la ejecución ordenando el avalúo y remate del bien objeto de medida cautelar. Frente a las decisiones emitidas por los Juzgados en primera y segunda instancia, el accionante Jaime Rojas Tafur (aquí quejoso), sostuvo que se dictaron con base en un pagaré falsificado por valor de $13.219.552.91, al cual le agregaron un otro sí, que presuntamente respaldaba para efectos contables las obligaciones hipotecarias contraídas, sin su autorización. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia de tutela del 27 de febrero de 2013 con ponencia del Magistrado Edgar Robles Ramírez, consideró no probada la estipulación del “otro sí”, al realizarse presuntamente sin el consentimiento de los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-483, puesto que al técnico encargado de verificar su autenticidad, no le fue posible demostrar la acusación de falsedad; lo que hizo concluir al despacho sustanciador que no hubo hechos o documentos que demostraran lo acusado frente a la ilegitimidad del documento, así como los abonos realizados no demuestran el pago total de la obligación, puesto que debería existir un documento capaz de demostrar que el compromiso se encuentra saldado; prueba que no se allegó por parte del accionante JAIME ROJAS TAFUR (aquí quejoso). Adujo igualmente esa Corporación, que se encontraba probado que al señor ROJAS TAFUR, se le otorgó un crédito con garantía hipotecaria, pero no se encuentra igualmente probado que esa obligación se hahubiese cancelado.

Lo anterior, confirma la tesis que en el desarrollo de la hipoteca el accionante recibió la suma de $13.219.552.91. En consecuencia de lo reseñado la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, denegó el amparo invocado por el accionante JAIME ROJAS TAFUR (aquí quejoso). Impugnado el fallo de tutela No. 2013-00040 00 por los accionantes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 19 de abril de 2013, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que lo pretendido por el accionante era reabrir el proceso ejecutivo hipotecario que los jueces competentes clausuraron con los fallos emitidos, con fundamento en una temática estrictamente legal y de carácter económico; cuando lo realmente evidente es que los funcionarios, en especial el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, por ser la providencia que selló la controversia, obró guiado por los lineamientos que rigen la segunda instancia, sin que se haya detectado “una actitud subjetiva capaz de edificar una típica vía de hecho”. Culminó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afirmando, “…la decisión del Juez de segunda instancia que confirmó en su integridad la providencia de primer grado que declaró infundadas las excepciones de mérito, surgió del criterio que objetivamente gobernó al funcionario acusado, no del capricho, el antojo o la simple voluntad y como esas consideraciones no resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico se impone sentenciar la

improsperidad del mecanismo impetrado, para poner a salvo claros principios que estructuran la actividad judicial –autonomía e independencia-.” Ahora bien, en relación con la segunda acción constitucional radicada con el No. 2014-00096 00 y que en la presente actuación es objeto de indagación preliminar, puede afirmarse que los señores JAIME ROJAS TAFUR y BEATRIZ DEL ROSARIO RAMOS DE ROJAS presentaron dicha tutela contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Y OTRO, pretendiendo se ordenara a los despachos judiciales accionados decretaran la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario incoado por Central de Inversiones S.A., contra los accionantes y ordenaran su archivo definitivo. Lo anterior, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la vivienda. Frente a esta nueva acción de tutela la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con ponencia de la Magistrada Enasheilla Polanía Gómez, consideró que era importante estudiar su procedencia puesto que presuntamente por los mismos hechos ya se había emitido decisión judicial confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de abril de 2013. Sobre el tema que se debate la Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2013, afirmó: “El artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o

tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” La jurisprudencia constitucional ha señalado que la “temeridad” se ha entendido “como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.” Es así como la Magistrada sustanciadora verificando los tres requisitos necesarios para configurar la temeridad, encontró que del fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia existe: - Identidad de partes, pretensiones e igual motivación que fundan su petición. - Al haber sido estudiado el caso por la instancia superior se cierra toda posibilidad de que la Ley o la jurisprudencia señale que es una excepción a la figura de la temeridad, y - Verificados los antecedentes y los fundamentos de impugnación del fallo estudiado por la Corte Suprema de Justicia y el escrito que ocupó su atención se pudo constatar que son idénticos. De acuerdo con lo anterior, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo de tutela del 24 de abril de 2014, radicado No. 2014-00096-00 y con ponencia de la Magistrada Enasheilla Polanía Gómez, declaró improcedente el amparo solicitado por los señores

JAIME ROJAS TAFUR y BEATRIZ DEL ROSARIO RAMOS DE ROJAS

contra los JUZGADOS QUINTO CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL

CIRCUITO DE NEIVA al considerarla temeraria por duplicidad tutelar basadas en los mismos hechos, partes y objeto. Impugnado el fallo de tutela radicado No. 2014-00096-01 por los accionantes JAIME ROJAS TAFUR (aquí quejoso) y BEATRIZ DEL ROSARIO RAMOS DE ROJAS ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, esta se pronunció en los siguientes términos: “En otros términos, esta queja resulta temeraria en relación con los reparos descritos, pues, es el reflejo de un repetitivo ejercicio de la acción de tutela, respecto de un asunto, esencialmente idéntico, pero al que simplemente se quiere presentar desde una óptica en apariencia disímil, pretendiendo reeditar el debate de tópicos que ya habían sido sometidos al escrutinio y definición del juez constitucional.” (…) … no puede el juzgador constitucional anticiparse a emitir concepto sobre un tema cuya discusión ha sido situada por el propio interesado en el campo del juez ordinario, toda vez que el amparo no ha sido instituido como mecanismo previo o paralelo de revisión de las determinaciones judiciales.” Como consecuencia de lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7309-2014 del 28 de mayo de 2014 confirmó el fallo del 24 de abril de 2014 emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Por lo anterior, ninguna irregularidad se advierte en la decisión de los funcionarios ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ (ponente), EDGAR ROBLES RAMÍREZ y NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA toda vez, que en el estudio de la acción constitucional No. 2014-00096 00, y que es objeto de indagación preliminar por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda de los señores JAIME ROJAS TOVAR (aquí quejoso) y BEATRIZ DEL ROSARIO RAMOS DE ROJAS, determinaron la improcedencia de la acción de tutela al considerarla temeraria por cuanto desplegaron dos acciones basadas en los mismos hechos, partes y objeto. Decisiones que además luego de ser impugnadas por los accionantes, ante la Sala Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia, fueron confirmadas mediante sentencias del 10 de abril de 2013 y 10 de junio de 2014, con ponencia de los H. Magistrados Arturo Solarte y Fernando Giraldo Gutiérrez, respectivamente. En consecuencia, esta Corporación considera que la decisión de tutela del 24 de abril de 2014, no obedece a una desviada o errada interpretación de los preceptos normativos aplicables al caso, sino, contrario sensu, a una juiciosa argumentación y equilibrada valoración de los presupuestos legales que consideraron ajustables al caso sujeto a decisión. Disposición apoyada en la doctrina constitucional6 al afirmar:

“…El hecho de que se emita una sentencia, con efectos inter partes, que trate una cuestión similar a otra, no implicaría, prima facie, un hecho que justifique la interposición de una nueva acción de tutela. 6Corte Constitucional Expediente T-3168779, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. Esto es así por cuanto las sentencias judiciales están cobijadas por la protección que brindan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que se encaminan a garantizar estabilidad en el sistema jurídico. De este modo, sentencias de tutela que versen sobre un caso concreto, no necesariamente fundarán una línea obligatoria para definir un caso distinto, que no ha sido tenido en cuenta por el juez para proferir una determinada decisión; de ahí precisamente se deriva el carácter inter partes de la decisión.” Por todo ello, para esta Superioridad, las determinaciones adoptadas por los Magistrados indagados y que han sido traídas a este asunto, se encuentran cobijadas por la autonomía funcional de que están investidos los Jueces de la República, efectivamente han surgido, no solo de un legítimo raciocinio jurídico, sino de la interpretación y aplicación de las causales de improcedencia de la acción de tutela. Por todo lo anterior, no se advierte comportamiento alguno de los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá en su favor la

terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación de la presente actuación en favor de los funcionarios ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, EDGAR ROBLES RAMÍREZ y NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, en calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme a las razones expresadas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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