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CSDJ - F11001010200020150383101ADJUNTA20160226090647-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150383101ADJUNTA20160226090647-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado: 110010102000201503831 01 Aprobado según Acta Nº. 15 de la misma fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , de fecha 19 de enero 1 de 2016, por la cual decidió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentado por el ciudadano Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, en contra del Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 1 Sala conformada por los Conjueces Diego Andrés Sotomayor Segrera (Ponente) y Jorge Abraham Espinosa García HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, presentó acción de tutela en contra del Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, toda vez que considera que dentro del proceso disciplinario No. 73001110200020140957, en el cual él es disciplinado en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de El Guamo (Tolima), se han presentado

las siguientes irregularidades: 1.- Afirmó que en la oportunidad para presentar descargos dentro del referido disciplinario, le hizo notar al Magistrado Ponente que existen serias irregularidades, concernientes al cambio abrupto de Conjuez sin existir mérito para dicho reemplazo y permitir que la persona designada en ese cargo firme decisiones de Sala sin haberse posesionado. 2.- Agregó que la Conjuez sorteada no tomó posesión del cargo como se advierte a folio 124 del cuaderno principal, pues “la doctora JENNY ESCOBAR ALZATE, sin estar legitimada, administró justicia en lo disciplinario, circunstancias o hechos, que muy probablemente, tienen connotación en el ámbito penal y disciplinario”. 3.- Señaló que “Cómo se le puede asignar el nombre de quejoso, a quien no lo es, a una persona que no ha formulado queja disciplinaria”, refiriéndose a que la razón por la cual se avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria en su contra se dio por una decisión de la Presidencia de la Sala Administrativa, derivada de una vigilancia administrativa a un proceso que se seguía en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo (Tolima), del cual él era el titular, situación que a su vez generó una compulsa copias. Indicó que en ese orden de ideas, el Magistrado Ponente erró al comunicar de la queja disciplinaria al señor “Gaitán Lozano” quien solicitó aludida vigilancia administrativa. 4.- Por último, manifestó que “Valga la oportunidad de hacer notar al señor Magistrado, que el memorial que generó el interlocutorio que orientó a este accionante acudir a la tutela, en ningún aparte hace

alusión a petición de derecho de pruebas, como equivocadamente lo encabeza el señor Magistrado Ponente accionado”. Pretensiones Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, el accionante solicitó que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, ordenando al accionado a asumir las medidas tendientes a superar los desaciertos decantados. Trámite de la tutela 1.- El 17 de noviembre de 2015 la acción de tutela correspondió por reparto a la Magistrada que hoy funge como ponente, quien mediante auto de la misma fecha dispuso la remisión del mismo al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en aras de garantizar el principio de doble instancia. 2.- Una vez remitidas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura del Tolima, le correspondió por reparto el asunto al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, quien presentó impedimento para conocer el asunto el 24 de noviembre de 2015; de igual manera lo hicieron el Magistrado José Guarnizo Nieto y la Conjuez Jenny Escobar Álzate, quienes presentaron de manera conjunta su solicitud de apartamiento del tema. 3.- Mediante auto del 7 de diciembre de 2015, se procedió por parte de los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima a aceptar los impedimentos presentados por los Magistrados Cortés Reyes y Guarnizo Nieto y el de la Conjuez Escobar Álzate; igualmente se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridades accionadas. 4.- El 18 de enero de 2016, se procedió a designar al Conjuez Jorge

Abraham Espinosa García, a fin de reemplazar por ausencia temporal al también Conjuez Hernando Augusto Aránzazu Cardona,. Intervención de las autoridades accionadas -El doctor José Guarnizo Nieto, mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2015, manifestó que se da por notificado de la acción constitucional y “dejo al prudente y sabio juicio de la Sala, el análisis constitucional de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda en comento.” Decisión impugnada En sentencia del 19 de enero de 2016, la Sala a quo resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el ciudadano Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, en contra del Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, argumentando que en el presente caso el tutelante frente al proceso disciplinario No. 20140957 que se sigue en su contra, no agotó los mecanismos judiciales de carácter ordinario y extraordinarios para su defensa judicial. Señaló que si el accionante considera que la actuación disciplinaria surtida a la fecha dentro del proceso No. 2014-0957, ha vulnerado principios y normas de carácter legal y constitucional, debió agotar las herramientas jurídicas que le otorga la misma ley, a fin de buscar su protección. Impugnación El 25 de enero de 2016, la parte accionante presentó impugnación contra la decisión de tutela de primera instancia. En el citado escrito solicitó que se decida de fondo sobre lo deprecado

en la acción de tutela y se proceda “a revocar lo resuelto por el Conjuez integrante de la Sala Especial.” Manifestó que las irregularidades indicadas en el escrito de tutela se las hizo saber en su oportunidad al Juez disciplinario, por tanto lo expresado por el a quo en su proveído no se ciñe a la verdad. Señaló que en el escrito de descargos “se le orientó al magistrado, se le enteró, para que saneara el proceso, ya sea a través de una nulidad, etc.”, a lo cual respondió el Magistrado que conoce el caso disciplinario que los “desaguisados exteriorizados” no le restan validez a la actuación. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 inciso 1º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no

serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela El actor, Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

3. De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la

protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho

fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto 2 C-590 de 2005. a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar

de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de

defensa judicial, por cuanto, en el presente caso el apoderado de confianza del accionante mediante escrito del 1º. de octubre de 2015 presentó escrito de descargos (fls. 64-65 cdno. anexo), como respuesta al pliego de cargos proferido por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 25 de agosto de 2015 (fls. 55-59), razón por la cual se infiere que se está adelantando en la actualidad en la mencionada Sala, el trámite correspondiente a fin de establecer o no la responsabilidad disciplinaria del investigado, veamos:

4. Caso concreto En el presente asunto, la acción está encaminada a que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, al considerar el actor que el juez disciplinario no tuvo en cuenta que las irregularidades presentadas al interior del proceso, referentes a la designación de una Conjuez que no se posesionó en el cargo y la mención equivocada de un quejoso cuando el asunto se originó en una compulsa de copias de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento no se acata el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues para la Sala es evidente que las presuntas irregularidades de las cuales se duele la accionante se han presentado al interior del proceso disciplinario en su contra, el cual se encuentra vigente, razón por la que este es el escenario donde se deben ventilar las diferentes situaciones que en desarrollo del referido asunto se promuevan.

Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos

constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”6 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de

defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 5 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-972/05. se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio7 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal8.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la

medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado, es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de situaciones acaecidas al interior del trámite de un proceso 7 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 8 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado

vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” (investigación disciplinaria) el disenso que se presente por las actuaciones u omisiones debe ser controvertido al interior del mismo, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones planteadas y obtener la nueva revisión de la decisión. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano Miguel Ángel Ordoñez Hurtado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada del 19 de enero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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