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CSDJ - F11001010200020150383501ADJUNTA20160516152512-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150383501ADJUNTA20160516152512-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201503835 01 ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través del cual “DENEGO” la tutela incoada por el doctor MARIO YEZID ROMERO MILLÁN

contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el accionante, a través del cual elevó acción constitucional, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, defensa, trabajo e igualdad, por cuanto la Sala Jurisdiccional 1 Sala No. 038 del 04 de mayo de 2016.

2 M.P. Paulina Canosa Suárez, Sala con la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez 2

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M. P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110010102000201503835 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015 lo sancionó por el término de 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor Mario Yezid Romero Millán por las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, sanción confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 15 de septiembre de 2015 aprobada en Sala No. 077 de la misma fecha.

Después de efectuar un recuento de los hechos, relató el actor que no fue notificado en debida forma a la audiencia de juzgamiento dentro del proceso que se seguía en su contra, motivo por el cual la sentencia disciplinaria constituye una vía de hecho, lo despoja de su sustento y el de su familia vulnerándole derechos fundamentales como la igualdad, contradicción, trabajo, defensa, debido proceso en tanto se materializó la sentencia con vicios procedimentales y de valoración probatoria. Relató que la sentencia disciplinaria de segunda instancia también cuenta con graves yerros, ya que no era cierto que a todas las audiencias se hubiere citado en debida

forma, pues brilla por su ausencia la convocatoria a la programada el 17 de marzo de 2015, sólo existe una lacónica constancia de que se le intento llamar al número telefónico sin remitir telegrama alguno, transgrediendo así el derecho de defensa y debido proceso. Manifestó haber retornado el dinero a él entregado por concepto de honorarios a la quejosa, razón por la cual debió ser beneficiario de los atenuantes previstos en la Ley 1123 de 2007; alegó no ser cierto que a mutuo propio hubiere dejado de realizar el encargo profesional encomendado pues era imposible de realizar al no contar con la documentación completa; indico que recibió como honorarios un adelanto de ochocientos mil pesos y se indicó que no habría devolución de los mismos, circunstancia aceptada por los contratantes. 3

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Relató el actor que como se asevera en el salvamento de voto presentado en segunda instancia su actuación carecía de daño y al no contar con antecedentes disciplinarios no era merecedor de sanción alguna.

Finamente señaló que se le vulneró el derecho a la igualdad, y para el efecto citó varias sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior de las cuales se declaró la nulidad por indebida notificación a la audiencia de pruebas y calificación provisiona y juzgamiento.3

Actuación procesal.- Allegado el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondió a la doctora Paulina Canosa Suárez, quien mediante auto del 30 de noviembre de 20154 avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, corriendo trasladado a las accionadas para que se pronunciaran sobre la acción tutelar. Notificados los accionados, concurrieron en su orden, a saber:  MYRIAM DEYANIRA ESPEJO CAÑON, mediante escrito fechado el 2 de diciembre de 2015 informó que los telegramas librados siempre fueron remitidos a las direcciones que reposaban al interior del expediente, por lo cual no se vulneró ningún derecho fundamental de actor.5  La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante escrito del 3 de diciembre de 2015 manifestó que no le asiste la razón al actor pues siempre estuvo representado por defensor de oficio, se le notificó a las direcciones registradas y se le notificó por 3 Folios 1 a 16 C1° 4 Folios 129 C1° 5 Folios 139 a 140 C1° 4

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia edicto, finalmente al interior del tramite disciplinario se probaron las circunstancias que conllevaron a una sanción.6  Fuera del término oportuno allegó respuesta el 7 de diciembre de 2015 el doctor Rafael Alberto García Adarve, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que no se configuró una vía de hecho pues la sanción fue producto de un proceso con un análisis probatorio, fáctico y jurídico juicioso7.

El día 4 de diciembre de 2015 se practicó inspección judicial al proceso No. 20120466800 seguido contra el hoy actor.8 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 20159, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela interpuesta por el abogado Mario Yezid Romero Millán contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional de Bogotá…”. La anterior decisión la fundamentó el Juez a quo señalando: “(…) fue citado nuevamente en las mismas direcciones, pero no compareció, fijándose la nueva fecha para la audiencia, que se realizó el 17 de marzo de 2015 (f.38 c.o) y se dictó la sentencia en su contra el 20 de marzo de 2015 (f. 40 c.o). El día 19 de febrero de 2015 había presentado el disciplinable un memorial solicitando nueva fecha, pero se olvidó de estar pendiente si le había sido o no

aceptada su petición, y de lo que reportan las diligencias, no le fue aceptados y la audiencia se realizó el 17 de marzo de 2015, sin que haya comparecido. Olvidó el abogado que el artículo 106, que regula las audiencias de juzgamiento no contempla ninguna causal de suspensión…Si el abogado decidió no asistir y 6 Folios 155 a 158 C1° 7 Folios 189 a 193 8 Folios 160 a 162 C1° 9 Folios 177 a 188 c.1 instancia 5

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia acudir a defender a otros, estaba en su derecho…no puede reclamar su propia incuria como violación de sus derechos fundamentales. El abogado ha podido acudir a las figuras de la representación, la suplencia, la sustentación o hasta la renuncia de los poderes…” En cuanto al argumento del abogado de haber presentado dos nulidades señaló la Sala a quo que las mismas quedaron resueltas pues versaban sobre idéntico tema.

Finalmente recordó que no es el juez constitucional una tercera instancia por lo cual no va a volver a valorar las pruebas presentadas en el proceso disciplinario. LA IMPUGNACIÓN El 15 de diciembre de 2015 presentó impugnación al fallo de primera instancia, el doctor MARIO YEZID ROMERO MILLAN. Señaló que le siguen notificando a una dirección incorrecta.

Reiteró que no debió imponerse una sanción tan alta cuando devolvió el dinero a los clientes. Insistió sobre la vulneración de sus derechos fundamentales por no haber sido notificado de manera correcta cuando era su deseo participar en la audiencia de juzgamiento. Trajo al debate jurisprudencia por la cual se ha declarado la nulidad por indebida notificación. Agregó que “no se envió el telegrama como señala la norma, ni se me intentó notificar de la audiencia de juzgamiento en las distintas partes y teléfonos que conocía muy bien el despacho y la única constancia señala que se llamó para notificar una audiencia distinta de la que era” Mediante auto del 12 de enero de 2016 la Sala a quo ordenó remitir la tutela al Superior jerárquico para que se pronunciara sobre la impugnación presentada por el actor.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Mediante acta individual de reparto del 20 de enero de 2016 le correspondió el asunto a la H.M Julia Emma Garzón de Gómez; no obstante, habiendo participado junto con los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se declararon impedidos para conocer la misma, siendo remitida al suscrito Magistrado para lo pertinente el 11 de abril de

2016. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se establece en el parágrafo del artículo 19 del referido acto constitucional como no competente para conocer de acciones de tutela por parte del nuevo órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. 7

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Problema jurídico a resolver. Se contrae a determinar si como lo afirma el accionante, deben ampararse los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por la falta de notificación en debida forma de la realización de la audiencia de juzgamiento al interior del proceso disciplinario seguido en su contra y, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efectos la decisión sancionatoria.

El asunto examinado supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero al entrar el fondo del asunto no se advierte ninguna irregularidad que pueda vulnerar los derechos fundamentales invocados. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en múltiples sentencias tanto de las Salas de Revisión, como en la Sala Plena10, ha consolidado una sólida y uniforme postura respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontrándose en cabeza del juez constitucional el deber de examinar cuidadosamente la acreditación en concreto de manera concurrente de los requisitos que componen en test de procedibilidad formal, así como que emerja evidenciada la existencia de al menos un defecto o irregularidad generadora de la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Lo indicado significa que en tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, existe una carga mínima a cargo del accionante, referida a acreditar los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional, así como advertir de

la actuación judicial la incursión en alguno de los defectos en las actuaciones judiciales sistematizados por la Corte Constitucional que pueden vulnerar derechos fundamentales. 10 Dentro de las más importantes sentencias de constitucionalidad se encuentran la C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005. De la misma manera las sentencias de unificación SU-424 de 2012, SU-873 de 2014 y, SU415 de 2015. 8

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Las exigencias formales de procedibilidad de la acción de tutela son: i) que el asunto tenga relevancia constitucional; ii) inmediatez u oportunidad en acudir al juez constitucional, a partir del acto judicial que vulnera o amenaza los derechos fundamentales alegados; iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa al alcance del interesado, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iv) si se trata de una irregularidad procedimental debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio; v) claridad y precisión tanto en los hechos como en los derechos fundamentales vulnerados, los cuales debieron alegarse dentro del procedimiento ordinario, de ello haber sido posible y, vi) que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela.

Por su parte los defectos en las que puede incurrir un Juez o Magistrado según la

Corte Constitucional, se destacan: orgánico, fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, falta de motivación, error inducido y, violación directa de la constitución. A partir de los lineamientos contenidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se emprenderá el examen del caso concreto. En efecto, el asunto que ocupa la atención de esta Sala reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de los derechos de rango fundamental cual es el debido proceso, del cual hace parte la garantía de contradicción y defensa. La inmediatez u oportunidad para pedir la intervención del juez de tutela resulta igualmente acreditada, teniendo en cuenta que la decisión sancionatoria de segunda instancia se profirió el 15 de septiembre de 2015 (fls 93 a 113) y, la solicitud de amparo constitucional fue radicada el 17 de noviembre de ese año, esto es, solamente dos meses después. 9

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia La subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial a su alcance también se cumple, en razón al agotamiento del recurso de apelación contra la decisión sancionatoria emitida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, oportunidad procesal

en la que el disciplinado canalizó su desacuerdo indicando la vulneración de sus garantías de contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso, con fundamento en obrar prueba suficiente en el plenario del conocimiento del Despacho sobre su lugar de notificación, como además lo reiteró la quejosa aportando documentos idóneos en los que aparece su dirección advirtiéndose el conocimiento de 3 números de teléfono relacionados a folios 12, 29, 39, 87, 98 y 116, último donde lo citaron a la fecha de audiencia de juzgamiento el 23 de febrero de 2015 a las 11:00 a.m. Se trata de una irregularidad procedimental y aun cuando el actor expresamente no señaló la incidencia que el yerro tuvo en el juicio, de una interpretación armónica e integral de la situación fáctica y jurídica contenida en el escrito de tutela, puede inferirse que la falta de notificación debida mediante telegrama de citación a la audiencia de juzgamiento afectó el debido proceso y pudo incidir en el sentido de la decisión sancionatoria proferida en su contra. De la misma manera del escrito de tutela y sus anexos se desprende claridad y precisión en cuanto a los hechos, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y las pretensiones, así como alegó la afectación de los mismos dentro del proceso disciplinario. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, esta Sala se encuentra habilitada para verificar concretamente la presunta 10

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia vulneración de las garantías de contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso constitucional, originado en el presunto defecto procedimental endilgado a los Operadores Jurisdiccionales Disciplinarios de primera y de segunda instancia.

Como se explicó, para el accionante la vulneración de las señaladas garantías fundamentales en el discurrir del proceso disciplinario se debe a la falta de notificación en debida forma de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de juzgamiento, que atribuye a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, irregularidad que a su juicio, pasó desapercibida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como Superior funcional. En el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia el disciplinado afirmó haber recibido llamada telefónica al número que aparece a folio 116 del expediente disciplinario citándolo a audiencia de juzgamiento a llevarse a cabo el 23 de febrero de 2015 a las 11: 00 a.m., a la vez que señaló allegar memorial el 19 de febrero siguiente contentivo de su deseo de asumir su propia defensa, justificando las razones por las cuales no podía asistir a la diligencia programada, pero no fue citado debidamente a través de telegrama. Por ese motivo invocó nulidad de lo actuado.

En la sentencia de segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo cómo al disciplinado - en el curso del proceso - se le respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, al haber sido citado a cada una de las audiencias a las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de Abogados, designándosele defensor de oficio para que lo representara. Enfatizó en que para la realización de la audiencia de juzgamiento a efectuarse el 23 de febrero de 2015 fue citado mediante telegrama No. 165 del 16 de ese mismo mes y año a la dirección suministrada por el togado en el recurso de apelación, denotándose su 11

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia incuria en no presentarse directamente al proceso y, en particular en la diligencia de juzgamiento, que no puede trasladarse al Operador Jurisdiccional Disciplinario.

Es evidente entonces, a juicio de esta Sala como juez constitucional que el disciplinado no solamente conocía de la existencia del proceso disciplinario en su contra, sino de la fecha exacta en la que se realizaría la audiencia de juzgamiento y, de manera voluntaria y libre decidió no asistir, pues muy a pesar de haber indicado mediante escrito no poder estar presente en la misma, ha debido verificar si había sido aceptada o no la justificación de su ausencia, pero no lo hizo. En todo caso, se

reitera, en esa diligencia estuvo representado por su defensor de oficio. En ese orden de ideas, no existe defecto procedimental alguno que pueda atribuirse a los Operadores Jurisdiccionales Disciplinarios de primera y de segunda instancia, pues no cualquier contrariedad en el procedimiento disciplinario o, desacuerdo de alguno de los intervinientes en el mismo, afecta el debido proceso y, menos aún pueda considerarse con virtualidad para anular providencias judiciales, razón suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo impugnado proferido el 7 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió DENEGAR la acción de tutela a la que acudió MARIO YEZID ROMERO MILLAN

contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia

LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Segundo.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala, remitirá el presente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley a que hay lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia

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Bogotá, D. C., 04 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201503835 01

TEMA A DECIDIR

Teniendo en cuenta la constancia secretarial de 11 de abril de 2016 obrante a folio 20 del cuaderno de segunda instancia, se pronuncia el despacho respecto de la manifestación de impedimento expresada por los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en sus calidades de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano MARIO YEZID ROMERO MILLÁN, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Le corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia la acción de tutela instaurada por el señor MARIO YEZID ROMERO MILLÁN, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y 14

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual pretende se tutele la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trabajo, defensa, igualdad toda vez que las accionadas lo sancionaron por las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de

2007, por el termino de 12 meses de suspensión, pretendiendo a través de esta acción tutelar la revocatoria del fallo jurisdiccional. RAZONES DEL IMPEDIMENTO Los Honorables Magistrados previamente mencionados, solicitaron ser apartados del asunto a través de escritos de fecha 25 y 26 de enero, y 16 de marzo del año 2016 en su orden, puesto que participaron en la Sala No. 77 del 15 de septiembre de 2015, al interior del proceso radicado bajo el No. 110011102000201204668 01, Magistrada Ponente María Mercedes López Mora, a través de la cual esta Corporación resolvió CONFIRMAR la decisión de primera instancia en el sentido de sancionar con doce (12) meses de suspensión al doctor MARIO YEZID ROMERO MILLÁN, por haber transgredido por las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Invocaron la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que prescribe: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”

DECISIÓN

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia

coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se 16

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Referencia: Tutela en Segunda Instancia predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de

declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experim

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