CSDJ - F11001010200020150383900ADJUNTA20160708161141 (2)-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150383900ADJUNTA20160708161141 (2)-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la
misma Jurisdicción Ordinaria. Conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de la señora María Eulalia Orjuela Martinez contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,
COLPENSIONES, PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL
LIMITED, ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES Y
ECOPETROL S.A.
Se Abstiene de Dirimir, se envía a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para resolverlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201503839 00 (12149-29) Aprobado según Acta de Sala No.62 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer la demanda ordinaria laboral de la señora MARÍA EULALIA ORJUELA MARTINEZ contra LA
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLPENSIONES, PARKER DRILLING
COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES Y ECOPETROL S.A. de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora MARÍA EULALIA ORJUELA MARTINEZ a través de apoderado judicial, interpuso el 5 de junio de 2014 demanda ordinaria laboral contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLPENSIONES,
PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES Y ECOPETROL S.A., en procura de que “Se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARÍA EULALIA ORJUELA MARTINEZ en calidad de cónyuge desde el momento del fallecimiento del cotizante.” (fls. 3 - 11 c.o.) 2.-Le correspondió el presente proceso al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que en auto del 1 de septiembre de 2014, admitió la demanda laboral y realizó el debido impulso procesal, consecuentemente en Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio, y Decreto de Pruebas del 4 de mayo de 2015 declaró próspera la excepción de falta de competencia para conocer
del asunto planteada por PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, al considerar que “Mi representada, al igual que el resto de las compañías demandadas tiene como sede principal de sus negocios la ciudad de Bogotá, situación que la misma demandante reconoce en el libelo de demanda en el acápite de notificaciones en donde señala los domicilios de las compañías.” (fls. 117 – 122 c.o.) Es así que esa instancia ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto), para que asumiera su conocimiento. (fls. 506 – 507 c.o.)
3. Asignada la actuación al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por reparto efectuado el 6 de julio de 2015, esa autoridad judicial, en auto interlocutorio del 1 de octubre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, “aunque las demandadas tengan su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el lugar donde se tramitó la reclamación del respectivo derecho es la ciudad de Medellín (Antioquia), lo que se puede observar en la reclamación realizada por la demandante a COLPENSIONES, visible a folio 80 del libelo; de igual forma, a folio 87 del expediente se puede observar que la demandante presentó la reclamación administrativa a ECOPETROL (Medellín) de donde se desprende que la demandante acogió la facultad de demandar ante el Juez Laboral del Circuito del lugar donde se surtió la reclamación de su derecho.” En consecuencia, dicho despacho planteó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío de la actuación a la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA para lo de su cargo (fls. 513 - 514 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional
consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderada judicial de la señora MARÍA EULALIA ORJUELA
MARTINEZ contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLPENSIONES,
PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES Y ECOPETROL S.A., en aras de que se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARÍA
EULALIA ORJUELA MARTINEZ.
De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo le está permitido dirimir la controversia, cuando ésta se presenta entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento, tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria pero a diferente distrito, con un superior funcional común a los dos despachos judiciales como lo es la Corte Suprema de Justicia, a quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, atendiendo lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual señala: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”., siendo ello razón suficiente para que esta Corporación se abstenga de pronunciarse. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del
asunto a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que resuelva la controversia surgida en relación con la competencia. Adicionalmente es menester señalar que el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ordenó enviar las presentes diligencias al ente colegiado mencionado con anterioridad, pero por un error involuntario de la Secretaria de dicho Juzgado en oficio No. 1801 del 13 de noviembre de 2015 se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para lo pertinente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial