CSDJ - F11001010200020150384000ADJUNTA20160823081929-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150384000ADJUNTA20160823081929-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio dos de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503840 00 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la procedencia o no de Investigación disciplinaria respecto de los H. Magistrados de la Sala Civil del Distrito Judicial de Cartagena de Indias Doctores Emma G. Hernández Bonfante, Guimar Porras del Vecchio, y Ramón Alfredo Correa Ospina, respecto de los cargos formulados por el ciudadano Luis Arturo Bedolla Ceballos. SITUACION FATICA Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja formulada el 09 de noviembre de 2015, por el señor LUIS ARTURO BEDOLLA CEBALLOS, persona que se identificó con la c.c. 8669344 expedida en Barranquilla, contra los H. Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Sala civil: Doctores EMMA G. HERNANDEZ BONFANTE, GUIMAR PORRAS DEL VECCHIO Y RAMON ALFREDO CORREA OSPINO, por encontrarse incursos presuntamente en falta de carácter “gravísima”. Se estableció que el Gobernador de Bolívar dr. LIBARDO SIMANCAS TORRES el día 25 de octubre de 2005 formuló demanda ordinaria de mayor cuantía en proceso reivindicatorio “o acción de dominio”, en su contra.
En segundo lugar, sin precisar qué acto fue el que se llevó a cabo, señala que, la Gobernación de dicho Municipio, adquirió mediante escritura pública número 1419 de fecha 12 de junio de 1985 de la Notaria Primera, “de parte del Dr. Felipe Frieri Vega quien se identifica con la c.c. 14.044.210 en su calidad de Gerente y por tanto Representante Legal de la “CORPORACIÓN
DE FERIAS DE CARTAGENA”.
Aduce que, la citada corporación, aprobó mediante acta número 68 el 15 de febrero de 1983, la transferencia a título de cesión gratuita a favor del Departamento de Bolívar, el derecho de dominio y posesión que detenta respecto de las edificaciones e instalaciones, con sus mejoras y lote de terreno incluido conocidas con el nombre de “Coliseo FULGENCIO SEGRERA LOURTEAU” lote que hizo parte de la finca rural “Los Arenales” en la ciudad de Cartagena, de aproximadamente 10 hectáreas y 2.280 mts2. Predio que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 0600016014 y referencia catastral Nº 00-02-000-0309-000. Así mismo, afirma que en la citada escritura 1419, que establece la transferencia en modo de cesión gratuita en favor del Departamento, desconocieron la posesión que ejercía el señor LUIS ARTURO BEDOLLA CEBALLOS desde 1980., según el cual ratificó con la protocolización de la escritura de posesión 1673 de fecha 27 de septiembre de 2000 ante la notaria 4 de esa misma ciudad. Señala que la Gobernación, mediante escritura 1352 de fecha 15 de mayo de
2001, ante la notaria 3ª protocoliza la acción de “loteo” de 10 hectáreas, más 2.280 Mts2, procediendo a “dividir el terreno” en tres (3) porciones (sic) que reciben el nombre de Lote 1, lote 2 y lote 3 a los cuales se les adjudicaron los números de matrícula 060-184276, 060-184277 y 060-184278, respectivamente, precisando que el ultimo (lote 3) es el que conserva en posesión el señor LUIS ARTURO BEDOLLA CEBALLOS. La demanda fue asignada al Juzgado 8º Civil de Circuito de Cartagena radicado número 0429/2005, proceso en que se notificó a la demandada, y mediante apoderado la contestó formulando excepciones de mérito de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria. En diligencia de practica de pruebas afirma que se recepcionarón las declaraciones de Pedro Pablo Vargas Jiménez, Mariela Rivera Funken, Julio Torres Orozco, Sebastián Nicolás Orozco Gualdron y Luis Iván Ponef Narváez, así como los señores Edgar Navarro Aguirre y Carlos Manuel Aguilar Gaviria. Que el señor Gobernador no asistió. Indica que en la inspección judicial practicada al predio se encontró al señor Luis Arturo Bedolla Ceballos, y procedió a rendir dictamen pericial el Ingeniero Héctor Jiménez Vanegas en su calidad de perito. Que el Juzgado 8º Civil de Circuito, mediante sentencia declaró la improcedencia de las excepciones propuestas, y declaró el dominio del
predio en cabeza de la Gobernación, y a su vez ordenó que el señor LUIS ARTURO BEDOLLA CEBALLOS restituyera el predio que tiene ocupado. Fallo contra el cual se formuló recurso de apelación. También precisa, que instauró acción de tutela el 6 de noviembre de 2013, por “vías de hecho” en contra de Juzgado 8º civil del circuito y contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena. Adiciona con respecto del Juzgado 8 Civil del Circuito, se pronunció “definitivamente” en sentencia del 17 de febrero de 2014 “corregida por la providencia de fecha 29 de abril de 2014” en el proceso reivindicatorio de la Gobernación de Bolívar contra LUIS ARTURO BEDOLLA CEBALLOS, hace algunas apreciaciones de lo que se demostró en ese proceso con respecto de la posesión y dominio, que ejercía el señor Luis Arturo Bedolla Ceballos quien se encontraría con antelación ejecutando dichos actos con anterioridad a la aparición del ente Gubernamental aludido. Que fue el mismo poseedor Luis Arturo que se “reputó” dueño de un porcentaje del terreno de área total de 4.626.59 mts, que se encuentra descrito en la escritura pública 1673 del 27 de septiembre de 2000. Adujo como medios probatorios las documentales por él reseñadas a lo largo de su queja. Solicita tener como plena prueba los testimonios de las personas señaladas anteriormente, se practique inspección Judicial al proceso tramitado por el Juzgado 8 civil del circuito de Cartagena, entrevista
del señor Luis Arturo, Interrogatorio de los Magistrados contra los cuales se erige la queja. De los medios de prueba aducidos:
1. Sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, emanada del Juzgado 8º civil del Circuito de la ciudad de Cartagena de Indias D.T., visible a folios 59 y ss., suscrita por la Dra Rosiris María Llerena Vélez, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción extintiva de la acción reivindicatoria, a tiempo que precisa que el bien inmueble materia de disputa conocido como “Fulgencio Segrera Lourteau”, identificado con el número de matrícula 060-16014 pertenece al dominio absoluto del Departamento de Bolívar, y que ordenó al señor Luis Arturo Bedoya (sic) Ceballos restituir el inmueble en el término de diez (10) días, sin condenas a cargo del demandado.
2. Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala civil –Familiadel Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 3 de mayo de 2013, visible a folios 43 y ss., a cargo de la Dra Emma G. Hernández Bonfante, en la que previo estudio jurídico de los argumentos del censor, resuelve confirmar los numerales 1º. 3. 4. 5. Y 6. Del fallo de primera instancia, y en segundo término, modifica el numeral 2. De la misma decisión, en el sentido de declarar que el predio discutido identificado con el número de matrícula 060-184278, lote número 3, que pertenece a otro de mayor extensión (coliseo Fulgencio Segrera
Lourteau) identificado con número de matrícula 060-16014, le pertenece a la Gobernación de Bolívar. Condena en costas a la parte “vencida”
3. Así mismo obra copia del fallo de tutela de fecha 21 de noviembre de 2013, de la Sala de Casación Civil, a cargo del Mp. Luis Armando Tolosa Villabona, radicado 2013 -02675, que se aprecia a folios 91 y ss., formulada por el señor Luis Arturo Bedoya Ceballos contra el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil –Familiadel Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, cuya decisión NIEGA su aplicación.
4. De la misma forma se acreditó la calidad de funcionarios Públicos de
los Doctores RAMON ALFREDO CORREA OSPINA, GUIOMAR PORRAS DELVECCHIO Y EMMA G. HERNANDEZ BONFANTE según se puede apreciar a folio 25 y ss. Con sus respectivas actas de posesión A su turno el Doctor Ramón Alfredo Correa Ospina, solicita se tenga como medio de prueba documental la que reposa al interior del proceso civil que fue materia de debate Judicial, (fol 38 yss.) a tiempo que pidió en otro escrito visible a folio 81 el archivo del expediente por considerar que no se vislumbra la existencia de anomalía alguna en el manejo del proceso civil. Con base en la queja presentada, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2015, esta sala, dispuso la iniciación de indagación Preliminar de conformidad con las facultades expresas en el num. 3º. Del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar el contenido de los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, continuará conociendo de los asuntos que se le asignaron. La potestad disciplinaria y la autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces. La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema, referida a que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con base en los principios supralegales de autonomía e independencia judicial, al efectuar la interpretación de las disposiciones jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la evaluación probatoria al interior de los procesos, no puede someterse a enjuiciamiento disciplinario, siempre y cuando se respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa tesis, recordó la Sala, se advierte entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-417 de 1993, T-249 de 1995, T-094 de 1997 y SU257 de 1997, T-625 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de 2004 y T-751 de
2005. Ciertamente, para el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, concebido como aquél que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según las competencias atribuidas, actividad que se refleja en el contenido de las sentencias, habida cuenta que según lo regulado en el artículo 256-3 de la Constitución, se faculta al juez disciplinario solamente para que examine la conducta y sancione las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, atribución que no puede extenderse a la revisión del contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio efectuado los Jueces y Magistrados. De tal suerte que las interpretaciones plausibles y razonables de las normas jurídicas, aunque no se compartan por otros jueces, no pueden soportar el inicio de actuaciones disciplinarias. Lo expresado, resalta la Corte, no es obstáculo para que de advertirse la comisión de una conducta punible al ejercer tales atribuciones, puedan imponerse las sanciones penales por la jurisdicción respectiva, si hay lugar a ello. Como corolario de lo expuesto, se tiene que tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, como la valoración del material probatorio que soporta cada uno de los procesos, constituye una actividad de Jueces y Magistrados que queda exenta de la revisión de la Jurisdicción Disciplinaria, siempre que se advierta desplegada siguiendo los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que compone el ámbito de autonomía e
independencia judicial como principios que guían al actividad jurisdiccional (ats. 228 y 230 C.P.). Del mismo modo, similar posición argumentativa ha seguido la jurisprudencia horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, al expresar que cuando los Magistrados y Jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran ponderadamente el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que están amparados por los principios constitucionales de autonomía e independencia funcional mencionados. 1 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 26 de junio de 2013, expediente radicado No. 110010102000201300195 00. CASO CONCRETO En primer término se tiene que la queja presentada por el señor Luis Arturo Bedolla Ceballos, se encamina a evidenciar las posibles faltas disciplinarias en que habrían incurrido los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de la ciudad de Cartagena, quienes con base en el proceso civil radicado con el número 2005-0429 demandante Gobernación de Bolívar contra Luis Arturo Bedolla Ceballos, en que se discutieron derechos de posesión, y/o propiedad de algunos predios urbanos los cuales fueron identificados anteriormente. Luego de admitir la demanda y generar la Litis entre demandante y demandado, el Juzgado 8º Civil del Circuito practicó medios probatorios de orden testimonial, documentales y de orden pericial, entró a considerar dichos presupuestos referidos a la acción reivindicatoria que reclama el
demandante a términos del artículo 946 del C.C. Tramitó debidamente la excepción propuesta por el demandado (artículo 2535 Ibídem), y distinguió cuales eran los problemas jurídicos, es decir, si el bien inmueble reclamado es o no de la Gobernación de Cartagena, si como tal es imprescriptible, si deriva la excepción extintiva, y si procede como mecanismo de defensa. El Juzgado a cargo, determina de manera contextualizada y conforme los artículos 674, y 678 del C.C., 63 y 82 de la Constitución Nacional, el tema relacionado a los bienes de uso público, y mayormente aduce la sentencia de casación de fecha 5 de abril de 2006 M.p. Dr Edgardo Villamil Portilla, luego de lo cual decide la improcedencia de los derechos pretendidos por vía de excepción del demandado, y por el contrario ratifica la propiedad del bien inmueble en cabeza de la Gobernación de Cartagena de Indias D.T.,. No obstante, lo anterior, le ordena al demandando restituirlo en término perentorio. En ejercicio legal del debido proceso, y concretamente el derecho que tiene de contradicción de las decisiones Judiciales prevista constitucionalmente, el demandado interpuso recurso de reposición contra el fallo del Juzgado 8 Civil del Circuito, circunstancia en el que prevalece la oportunidad que tiene quien fracasa en un litigio de esta naturaleza para que el Juez de segunda instancia revise la actuación, y la revoque o la confirme de acuerdo con esa facultad procesal. Correspondió conocer el proceso por vía de apelación a la Sala Civil-Familiadel Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Colegiatura que mediante sentencia de fecha 3 de Mayo de 2013, confirmó el contenido de los numerales 1º. 3º.4.5.6. de la sentencia recurrida y Modificó el numeral 2. del mismo, condenando encostas al apelante. Debe advertirse que si la Sala Civil del Tribunal de ese Distrito arribó a esa decisión, luego de verificar las pretensiones de la demanda, la actuación procesal en la que se vertieron medios de prueba aceptados por la Ley, en punto de precisar los aspectos que rodearon la censura por el demandado fue minucioso en su estudio calificativo de estas y dentro de lo que denominó “marco Teórico” para distinguir una vez más las condiciones de propietario o dominio del bien en cabeza del actor, lo que se pretende reivindicar, y que el acto de posesión se encuentre en cabeza del demandado, circunstancias que aunadas al recaudo probatorio documental referido a la Tradición del predio discutido, concluyó que la calidad de propietario fue demostrada por el ente Gubernamental sobre el lote numero 3; otro tanto verificó con relación a la capacidad y actos del demandado en su condición de poseedor. Finalmente, precisa que existe identidad entre el bien reclamado con el que posee el demandado. No obstante advierte un reparo respecto que no procede la prescripción respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de Derecho público, y además corrigió el yerro que cometió el a quocon relación al lote que reivindicó y que pertenece al de mayor extensión, motivo por el cual la modificación del
literal 2º. Con esta decisión, estima la Sala que se otorgó total garantía al demandado en el proceso reivindicatorio, sin que se evidencie de manera alguna la incursión de la H. Magistrada Emma G. Hernández Bonfante quien ajustó los criterios y razones definidas por la Legislación Civil para dirimir el recurso presentado. No obstante lo anterior, precisa la Sala, no se observa que el demandado haya ejercido otros medios Judiciales de raigambre procesal para obtener respuesta a sus pretensiones, sino que enfila su inconformidad a través de la acción pública de tutela escrita en el Decreto 2591 de 1991, por medio de la cual pretende la protección de los derechos al debido proceso, defensa presunción de veracidad, y “acceso a la Justicia y propiedad privada” De esta acción conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a cargo del Mg. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, quien estudió con sumo cuidado las aseveraciones del accionante, luego de una valoración de los hechos al proceso civil fallado por el Juzgado 8 Civil del Circuito en primera instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena por vía de apelación. Determina que, tan solo las decisiones judiciales “arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales” podrían ser susceptibles de cuestionamiento por la vía de tutela. Razón por la cual señala que no procede resolver las inconformidades del accionante en aplicación de los postulados del Decreto 2591, por cuanto se estaría convirtiendo este mecanismo en uno más de los que ya han sido sometido a estudio por parte
de Un Juez y Magistratura. Adiciona sus planteamientos confirmando que el Juez de primera instancia hallo cumplidos los presupuestos de la acción reivindicatoria, seguido del estudio factico acerca de la excepción de prescripción extintiva alegada como medio defensivo del demandado, es más resaltó lo manifestado por la corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad sobre la procedencia o no de la declaración de pertenencia en relación con bienes de propiedad de entidades de derecho público, desvirtuando así cualquier irregularidad o defecto que según el accionante habrían incurrido los denunciados. Finaliza argumentando, que el mecanismo de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional razón por la cual niega la acción de tutela solicitada por el señor Luis Arturo bedoya Ceballos respecto del Juzgado 8 Civil del Circuito y Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena de Indias D.T., indicando que de no ser impugnado el fallo se remitirá el expediente a la Corte Constitucional. Deviene entonces que la actuación de los Magistrados denunciados estuvo acorde con los lineamientos constitucionales y legales, así como efectuaron una valoración de las pruebas siguiendo los criterios de la sana critica significando con ello la inexistencia de la falta disciplinaria, entendida como el incumplimiento de los deberes y obligaciones que pudiera atribuirse a los Magistrados de la Sala Civil. En consecuencia, y de conformidad con los señalamientos del Articulo 156 del Decreto 274 de 2002, modificatorio del artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, habiéndose practicado las pruebas durante la fase preliminar, se
tomará la decisión de ABSTENERSE la Sala de abrir investigación contra los servidores Públicos Doctores Emma G. Hernández Bonfante, Guimar Porras del Vecchio y Ramón Alfredo Correa Ospino. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra los señores Magistrados de la Sala civil del Tribunal Superior de Cartagena de Indias D.T., Doctores Emma G. Hernández Bonfante, Guimar Porras del Vecchio y Ramón Alfredo Correa Ospino y, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente. Por Secretaria de la Sala, notifíquese la presente decisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan firmas…….
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial