CSDJ - F11001010200020150384500ADJUNTA20151201144631-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150384500ADJUNTA20151201144631-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201503845 00 Aprobado según Acta de Sala No. 96 VISTOS Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA Y EL JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda laboral presentada por la señora AMPARO DE JESÚS GRISALES, a través de apoderado judicial contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello. SITUACIÓN FÁCTICA EL 19 de diciembre de 2014, la señora AMPARO DE JESÚS GRISALES, a través de apoderado judicial presentó demanda laboral contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y consecuente pago de la sustitución pensional desde el 29 de enero de 2011, así como, la indexación e intereses conforme lo prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 1 – 49 c.o).
JUZGADOS COLISIONADOS 1.- EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, mediante auto del 15 de enero 2015, declaró su falta de competencia por factor territorial, teniendo en cuenta que en la ciudad de Palmira – Valle del Cauca no hay sucursal de la entidad demandada y su domicilio principal es en la ciudad de Bogotá, y además, las reclamaciones administrativas se realizaron en el Distrito Capital, consideró, que atendiendo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los competentes para adelantar el presente asunto son los Jueces Laborales de ciudad de Bogotá (fls. 50 - 51 c.o). 2.- EL JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con proveído del 12 de marzo de 2015, propuso el conflicto de competencia, al considerar que “(…) quien efectúa la elección del Juez, es el demandante, y en este caso, la accionante, eligió el Juez de la ciudad del Palmira – Valle. Es decir, que el derecho a elegir el Juez del lugar donde radica la demanda, es de la demandante y ese derecho, se le debe respetar, para así facilitar su defensa, el recaudo de la prueba, la vigilancia del proceso, y todo lo pertinente a los trámites administrativos máxime cuando la demandante como su apoderada, tiene su domicilio en el Departamento del Valle del Cauca” (fls. 53 – 56 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- Del asunto a decidir. Esta Sala se abstendrá de resolver el conflicto el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA Y EL JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por cuanto los citados despachos judiciales hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria. De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo le está permitido dirimir la controversia, cuando ésta se presenta entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento, tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, como quiera que en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria, con un superior funcional común a los dos despachos judiciales es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, atendiendo lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual señala: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán
resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (nsft). Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. A su vez el numeral 4 del literal a) del artículo 15 del Código Procesal Laboral del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la el artículo 10 de Ley 712 de 2001, consagra los siguiente
“.ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001. ALa Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 4.- De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. (nsft). Así las cosas, al ser la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la competente para conocer del presenten asunto, se enviará de manera inmediata la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA Y EL JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para lo pertinente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrada Magistrada
MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial