CSDJ - F11001010200020150384700ADJUNTA20170331183719-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150384700ADJUNTA20170331183719-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503847 00 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Competencias suscitado entre la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar-Cesar y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar-Cesar, con ocasión del conocimiento de la demanda Reivindicatoria promovida por LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO, formuló ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, demanda reivindicatoria en contra de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., con el objetivo de que una vez ejecutoriada la sentencia se le restituya el inmueble denominado “San Carlos” donde se construyó e instaló un poste en concreto, junto con las redes metálicas que la sostienen; indemnizar los perjuicios ocasionados, incluidos los frutos naturales o civiles percibidos por la sociedad demandada; así como, decretar la cancelación de
cualquier gravamen que pueda pesar sobre el inmueble objeto de reivindicación, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria y se condene al demandado en costas. Las anteriores pretensiones fueron basadas en los siguientes supuestos fácticos: Por medio de sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO, adquirió el predio “San Carlos”. El señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO, a su sentir se encuentra privado de la posesión material del área ocupada del inmueble, puesto que dicha posesión la tiene en la actualidad LA ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE.
Afirma que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., es un poseedor de mala fe, esto, para las prestaciones a que pueda tener lugar la demanda reivindicatoria. En su sentir se encuentra privado de la posesión material del área ocupada del inmueble, puesto que la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBEELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ha perjudicado sus ingresos económicos, deteriorando las cercas y las divisiones que acceden al mismo. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE VALLEDUPAR, mediante auto del 22 de septiembre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se admitió la denuncia del pleito contra la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), mediante providencia del 9 de mayo de 20131, instaurada por el
señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO, indicando su incompetencia para conocer de la misma; como consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar. Para arribar a dicha resolutiva consideró: “Lo que en el fondo discute la parte demandante, es una franja de terreno donde se encuentra ubicado un poste y unas redes eléctricas sostenidas por este, elementos que la empresa para la prestación del servicio de energía eléctrica, que no debió discutirse bajo la figura de la reivindicatoria por cuanto ELECTRICARIBE no ejerce posesión de un predio sino que ejerce una servidumbre la cual tiene más de 20 años de estar presente. En todo caso los actos mediante los cuales ELECTRICARIBE instala postes, transformadores de energía templetes, equipados de polo a tierra y extiende redes eléctricas para el ejercicio de su objeto, cual es la prestación del servicio de energía, 1 Folio 299 Cuaderno 1. son actos que se enmarcan dentro del Art. 33 de la Ley 142 de 1994, los cuales como bien lo dice la misma normatividad deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) Es procedente, entonces declarar la Nulidad de lo actuado por encontrarse el proceso en Jurisdicción distinta a la que debió ser tramitada, de conformidad con lo expuesto anteriormente a partir del momento en que se admite la denuncia del pleito contra NACIÓNMINITERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante providencia de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil trece (2013), por
carecer este juzgado de competencia jurisdiccional para seguir conociendo este proceso donde interviene la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como en el presente caso. En consecuencia, ordénese el envío del presente proceso a los Juzgados Administrativos para su reparto.” Correspondió por reparto al JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, el cual, mediante auto calendado del 3 de noviembre de 2015, resolvió declararse incompetente, aduciendo: “Se trata de una demanda reivindicatoria o de dominio que se encuentra regulada en el artículo 946 del Código Civil y que tiene su trámite en el Código General del Proceso, Libro Tercero, Sección Primera, Título I, Capítulo I, lo que la sustrae del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. De igual manera se está demandando a una entidad privada pero que presta un servicio público como lo es ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., pero la controversia no tiene relación directa con la prestación de ese servicio público mediante el ejercicio de la función administrativa, como para que sea de nuestro conocimiento, como lo determina el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011… (…) Lo anterior es más que suficiente para que este juzgado se declare incompetente por falta de jurisdicción para conocer del presente asunto…” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Caso Concreto. Lo constituye la demanda Civil Reivindicatoria de Dominio que pretende se ordene a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. restituir al demandante LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO, el inmueble denominado
“San Carlos” donde se construyó e instaló un poste en concreto, junto con las redes metálicas que la sostienen; indemnizar los perjuicios ocasionados, incluidos los frutos naturales o civiles percibidos por la sociedad demandada; así como, decretar la cancelación de cualquier gravamen que pueda pesar sobre el inmueble objeto de reivindicación, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria y se condene al demandado en costas. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil reivindicatoria para que a través de 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. sentencia se declare que a LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble el inmueble denominado “San Carlos”, donde se construyó e instaló un poste en concreto, junto con las redes metálicas que la sostienen y se le ordene en consecuencia a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., restituirlo. Al respecto, es pertinente recordar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso:
“CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde
a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 28 del Código General del Proceso, que reza: “ARTICULO. 28.- COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)
9. En los procesos en que la Nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la Nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante.
(...)
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquéllas. Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, debe tenerse en cuenta el
contenido del artículo 20 del Código General del Proceso, que indica: “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.” Por su parte, el artículo 946 del Código Civil5, define la acción reivindicatoria y los preceptos legales siguientes precisan que cosas pueden reivindicarse, quienes están facultados para hacerlo y sobre las medidas cautelares en dichos procesos.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, demanda reivindicatoria, es ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro la normatividad contenciosa. En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa los medios de control tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de la nulidad, y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, reparación directa, controversias contractuales, repetición, pérdida de investidura, protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de los perjuicios causados a un grupo, ejecutivos como los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa, de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 104, 137 a 147 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Bajo esta hermenéutica y dado que las acciones incoadas pretenden la reivindicación de un bien inmueble denominado “San Carlos” donde se construyó e instaló un poste en concreto, junto con las redes metálicas que la 5 “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. sostienen, por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBEELECTRICARIBE S.A. E.S.P., estando reglamentadas exclusivamente en normatividad civil, de conformidad con las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponde a la jurisdicción civil. Por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, donde se remitirá el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE VALLEDUPAR-CESAR y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda ordinaria reivindicatoria de bien inmueble al primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar y copia de esta
providencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial