CSDJ - F11001010200020150385200ADJUNTA20160129093254-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150385200ADJUNTA20160129093254-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFLICTO APARENTE / No existe conflicto – la Jurisdicción Ordinaria Penal acepta configurado el fuero penal militar Sería del caso que la Sala resolviera la presente colisión planteado por el representante de la Jurisdicción Penal Militar, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto de jurisdicciones. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201503852-00 (11668-28) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUEZ VEINTINUEVE PENAL MILITAR DE MONTERIA y la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL UNIDAD DE VIDA DE MONTERÍA, por el conocimiento de la investigación adelantada por el homicidio de una persona de sexo masculino, identificado como N.N., en hechos ocurridos el 14 de enero de 2008, en la vereda los Guayabos, jurisdicción del municipio de Tierralta, Córdoba, quien murió en un enfrentamiento armado con miembros del Batallón de Infantería Junín No. 33, de no ser porque no existe conflicto de jurisdicciones.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- El recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, se extrae del auto adiado 30 de enero de 2013 proferido por el Juzgado Veintinueve de Instrucción Penal Militar de Montería, donde narró la siguiente situación fáctica (fl. 462 – 475 c. copias 3): “Se conocieron los hechos a través del informe suscrito por el Sargento Segundo Hernán de Jesús Aguinaga Zapata quien fungía como comandante del pelotón cobra 4 del orgánico del Batallón Junín, donde pone en conocimiento al comando del batallón los hechos ocurridos el día 14 de enero de 2008 en la vereda los guayabos jurisdicción del municipio de Tierralta Córdoba, cuando en desarrollo de la operación militar Escorpión – misión táctica Estaño 124, fue abatida en combate una persona se sexo masculino como NN, quien respondía al nombre de DIONISIO DE LOS REYES WILCHES ORTIZ según el protocolo de necropsia, perteneciente a las bandas criminales emergentes al servicio del Narcotráfico, cuando se encontraban en infiltración nocturna en la vereda los Guayabos siendo las 04:00 antes de cruzar quebrada recibieron disparos de fusil por el frente del eje de avance respondiendo el ataque, a lo cual se trató de organizar la unidad para hacer el envolvimiento pero les siguieron disparando a lo cual la unidad militar busco cubierta y protección produciéndose un combate de encuentros con un número indeterminado de sujetos quienes se dieron a la huida por la parte alta, se trata de hacer un envolvimiento pero la poca visibilidad y la vegetación lo impiden,
sin embargo se continuo con el avance y más adelante les volvieron a disparar y se percatan que en ese intercambio se produjo una baja en combate quien portaba un fisil AK-47 con su proveedor un chaleco negro porta proveedores y se montó la seguridad hasta que llegó la fiscalía a realizar el levantamiento” 2.- Mediante auto del 23 de julio de 2008, el Juzgado Veintinueve de Instrucción Penal Militar de Montería dispuso la apertura de indagación preliminar No. 334 en averiguación de responsables, disponiendo la práctica de pruebas (fls. 42 - 43 c.o. No. 1). 3.- En comunicación suscrita por el Jefe (e) Sección Criminalística C.T.I. de Montería, adiada el 20 de octubre de 2009 – oficio No. FGNDS-CTI-SC-no. 0068, informó al Juez Castrense que la Fiscalía 1 Seccional Unidad de Vida de Montería adelanta investigación penal bajo el SPOA No. 230016001015300800148 por los mismos hechos motivo de instrucción en el jurisdicción penal militar (fl. 116 c. No. 1). 4.- El 22 de Julio de 2015 el JUZGADO VEINTINUEVE DE INTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MONTERÍA, en oficio No. 1735/MDN-JPM-J29IPM-746, Dirigido a la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL UNIDAD DE VIDA, solicitó la remisión de las diligencias identificadas bajo el No. 230016001015200800148, al considerar que la jurisdicción penal militar es competente para conocer de los delitos típicamente militares señalados como comunes siempre y cuando sean
cometidos por orgánicos de la fuerza pública en servicio activo y los mismos tengan relación con el servicio según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-561 de 1997. Resaltó dicha autoridad, que era la competente para conocer de los hechos ocurridos el 14 de enero de 2008, en la vereda los Guayabos, jurisdicción del municipio de Tierralta, Córdoba, donde murió en un enfrentamiento armado con miembros del Batallón de Infantería Junín, un presunto miembro subversivo, reiterando que mediante oficio No. 1126 del 29 de abril de 2015 había elevado petición de remisión de las referidas diligencias para que las mismas fueran incorporadas a su actuación penal, sin que a esa fecha hubieran tenido respuesta alguna (fl. 683 – 684 c. No. 4). 5.- Mediante oficio No. 2072/MD-DEJPMDGDJ-J42IPM-41.12 del 1 de septiembre de 2015, el JUZGADO VEINTINUEVE DE INSTRUCCIÓN PENL MILITAR DE MONTERIA, solicitó al JUEZ MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, realizar audiencia de conflicto de competencia positiva suscitado con la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL UNIDAD DE VIDA de esa ciudad, toda vez que dicha autoridad no había dado respuesta a los requerimientos elevados por la jurisdicción castrense para que se le remitiera el expediente identificado con el SPOA No. 230016001015200800148, pues en la investigación adelantada por los hechos ocurridos el día 14 de enero
de 2008 se cumplían los requisitos constitucionales y legales para ello, toda vez que los investigados son miembros activos de las fuerzas militares siendo integrantes del Batallón de Infantería No. 33 Junín, además estaban en ejercicio de actos del servicio, según tareas asignadas por la misión táctica Estaño 124, acto administrativo expedido por el batallón referido, con lo cual la presunta comisión del delito fue cometida en el servicio por causa y razón del mismo. Resaltó el juez castrense la necesidad de designar la competencia de la investigación de marras, a efectos de evitar la incursión en abusos de la administración de justicia en el quebranto del principio de non bis in ídem, para lo cual deberá provocarse el conflicto positivo de jurisdicciones que debe ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 691 – 695 c. No. 5) 6.- El Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería el 28 de octubre de 2015, informó a ese despacho que “(…) se encuentra pendiente resolver audiencia INNOMINADA (Conflicto Positiva) solicitada por el Juez 29 de Instrucción Penal Militar de Esta ciudad, no sin antes manifestarle que la misma había sido recibida por reparto el día 16 de octubre de 2015, pero por el cúmulo de audiencias programadas de libertad por Vencimiento de términos y Revocatorias de Medidas de Aseguramiento, no fue posible darle trámite de manera perentoria. Sírvase proveer.” (Sic). 7.- En proveído del 28 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Penal
Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería, señaló sobre lo informado por la Secretaria que “a esta jueza de control de garantías no le asiste competencia para resolver la petición incoada, no sólo por cuanto está abiertamente distante de las atribuciones y ámbito de competencia que ofrece el artículo 153 del C.P.P., sino porque además, no es jurídicamente posible que un juez de la jerarquía que ostento dirima un conflicto de este talante, ya lo advirtió el peticionario en su escrito parte final: es el resorte del Consejo Superior de la Judicatura desatar lo propuesto (…)”, por lo cual resolvió declararse incompetente para resolver la controversia planteada ordenando remitir las diligencias a esta colegiatura para lo de su cargo (fl. 693 c. No. 5). 8.- En oficio No. 16967 del 3 de noviembre de 2015, el funcionario adscrito al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Montería, Córdoba, remitió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo (fl. 688 c. No. 5). 9.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2015 la Magistrada Sustanciadora ordenó oficiar a la Fiscalía Primera Seccional Unidad de Vida de Montería, a efectos de que remitiera copia de las respuestas proferidas con ocasión de las solicitudes elevadas por el Juzgado Veintinueve de Instrucción Penal Militar de Montería (fl. 5 – 6 c. segunda instancia). 10.- El 16 de diciembre de 2015, el Fiscal Primero Seccional –
Coordinador Unidad de Vida de la ciudad de Montería, remitió copia de la providencia del 11 de diciembre de 2015, en la cual resolvió remitir las diligencias a cargo de la Justicia Penal Militar bajo los siguientes argumentos (fl. 9 – 20 c. segunda instancia): Consideró el señor fiscal “Que sí está probado que el agente o agentes estaban en servicio activo cumpliendo una tarea o misión pero se establece que existía un designio criminal previo la competencia es de la justicia ordinaria, pero que quienes deben establecer esta situación son los jueces penales militares, pues son ellos quienes desde el principio conocen de la actuación y una vez verifiquen esa situación debe remitir la actuación a la justicia ordinaria. Debe existir un mínimo de información legalmente obtenida que evidencie el designio criminal previo, mientras ello no suceda, la competencia es de la justicia penal militar.”. De otra parte, destacó el representante de la Jurisdicción Ordinaria Penal que del estudio de las pruebas allegadas al plenario el juez competente del conocimiento de la investigación de autos es el Juez Castrense, por las siguientes razones: Encontró probada la calidad de miembros del Ejército Nacional del Colombia de los investigados, destacando que éstos se encontraban dentro de la zona que abarcaba el perímetro señalado para el desarrollo de la operación militar “Escorpión”, misión táctica estaño 124, destinada al desmantelamiento de bandas criminales al servicio del narcotráfico. Además, aseguró que la información existente fue legalmente obtenida sin que haya sido desvirtuada hasta ese
momento, con lo que se tiene los uniformados fueron sorprendidos por desconocidos respondiendo al fuego enemigo presentándose un enfrentamiento armado resultando muerta una persona quien portaba un fusil AK-47 y 4 proveedores, con vestimenta devotas pantaneras y chaleco de campaña en el cual guardaba 3 de los 4 proveedores, circunstancia que evidenciaba una situación común de los integrantes de esa bandas criminales. Manifestó el señor Fiscal que no existía duda que la víctima era desmovilizada de las AUC, teniendo el conocimiento de manejo de armas, siendo de público conocimiento que esos desmovilizados de forma posterior conformaban nuevas bandas criminales en diversas zonas del país, en especial en el departamento de Córdoba, sobre la zona del Alto Sinú de los municipios de Tierra Alta y Valencia, resaltando la existencia del corredor estratégico para dichas bandas en el lugar de los hechos investigados. Culminó su intervención concluyendo que con ocasión de la orden de operaciones ejecutada por los militares sindicados la muerte de la víctima tiene relación directa con el servicio por lo cual el conocimiento del asunto recaía en cabeza del Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería a quien remitió las pruebas materiales existentes que se encontraban custodiadas en el almacén de esa unidad (fl. 9 – 20 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó en razón de la solicitud elevada en proveído del 28 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería dirigida a este Tribunal de Conflictos, en la cual solicitó asignársele las diligencias tramitadas por la Fiscal Primero Seccional – Coordinador Unidad de Vida de la ciudad de Montería a su conocimiento, en tanto no había recibido respuesta alguna a la solicitudes elevadas a la Jurisdicción Ordinaria Penal, fundamentado también la configuración de los elementos del fuero militar en el caso de autos. En vista de lo anterior, la Magistrada Sustanciadora oficio a la Fiscal Primero Seccional – Coordinador Unidad de Vida de la ciudad de Montería para que remitiera copia de las respuestas enviadas al Juez
Castrense, allegándose al plenario la providencia del 11 de diciembre de 2015 obrante a folios 9 al 20 del cuaderno segunda instancia, en el cual el funcionario judicial señaló claramente que el conocimiento del asunto radicaba en cabeza del Juez de Instrucción Penal Militar, pues no evidenció duda alguna en la configuración de fuero militar –personal e institucional-, en primer lugar, en la calidad de miembros del Ejército Nacional investigados, y en segundo lugar, que los sindicados actuaron con ocasión a una orden de operaciones con la cual se ocasionó la muerte de la víctima, circunstancia que guarda relación directa entre el servicio prestado y su misión constitucional. En el señalado orden de ideas, evidencia esta Colegiatura que la investigación penal adelantada por el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería (rad. 334), no presenta ninguna oposición o reclamación por parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Por el contrario el representante de esta, el señor Fiscal Primero Seccional – Coordinador Unidad de Vida de la ciudad de Montería fundamentó su decisión de enviar las diligencias No. 230016001015200800148 (fl. 9 – 20 c. segunda instancia), al conocimiento del Juez Castrense, sin reclamar en ningún momento la competencia de la presente investigación penal por los hechos ocurridos el 14 de enero de 2008, en la vereda los Guayabos, jurisdicción del municipio de Tierralta, Córdoba donde murió una persona en enfrentamiento armado con miembros del Batallón de Infantería Junín No. 33 del Ejército Nacional. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el
conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos, pero en el presente estudio la Jurisdicción Penal Ordinaria rechazó la competencia del asunto dándole razón a los planteamientos esbozados por el Juez Castrense para que continúe con el conocimiento del asunto. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano se advierten dos pronunciamientos que reclamen la competencia de la investigación de autos, por el contrario las autoridades judiciales son contestes en señalar que el Juez competente es el JUEZ VEINTINUEVE PENAL MILITAR DE MONTERIA, por ello esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza:
“ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí existen dos pronunciamientos judiciales en igual sentido, por lo cual no se cuenta en la presente actuación asunto que resolver, siendo necesario remitir las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver conflicto de jurisdicciones planteado entre el JUEZ VEINTINUEVE PENAL MILITAR DE MONTERIA y la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL UNIDAD DE VIDA DE MONTERÍA, por el conocimiento de la investigación adelantada por el homicidio una persona de sexo masculino, identificado como N.N., en hechos ocurridos el 14 de enero de 2008, en la vereda los Guayabos, jurisdicción del municipio de Tierralta, Córdoba, quien murió en un enfrentamiento armado con miembros del Batallón de Infantería Junín, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO VEINTINUEVE DE INSTRUCCIÓN PENL MILITAR DE MONTERIA, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: INFORMAR a la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL UNIDAD DE VIDA DE MONTERÍA de la presente decisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial