CSDJ - F11001010200020150385500ADJUNTA20151207181548-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150385500ADJUNTA20151207181548-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre (2) de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2015 03855 00 Aprobada según Acta Nº 98 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ASUNTO.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida mediante apoderado, por la señora ELVIRA SÁNCHEZ, contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1. ANTECEDENTES. 1.1Hechos y pretensiones.
Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000 2015 03855 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El apoderado judicial de la señora ELVIRA SÁNCHEZ promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación
Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. Mediante la citada demanda, la parte actora solicitó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “1. Se declare la nulidad del oficio 4401 del 18 de diciembre de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta que se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POFR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles después de Conflicto negativo de jurisdicción 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta que se hizo efectivo el pago de la misma.
Señaló, que a su poderdante le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante la Resolución No. 524 del 11 de marzo de 2013, las que fueron canceladas el día 2 de julio de 2013. Y como quiera que entre el día 8 de octubre de 2012, fecha en la que solicitó el
reconocimiento y pago de las cesantías, y el día en que fueron canceladas las mismas, transcurrieron 159 días, de suyo es que las demandadas deben cancelar la sanción por mora en el pago. 2.1Actuación Procesal. La demanda fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, quien mediante auto del 21 de mayo de 2015, dispuso remitir la demanda por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva. Para tal efecto se basó en la línea trazada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y Señaló: “A partir de los lineamientos anteriores, el Despacho encuentra que el proceso objeto de estudio versa sobre la reclamación de Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000 2015 03855 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la sanción por mora en el pago de las cesantías, según lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, de donde se tiene que el competente para conocer de este asunto es la jurisdicción ordinaria laboral” A su vez, el Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del 8 de septiembre de 2015, cuestionó la posición fijada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para tal efecto fundó su decisión en lo dicho por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 16 de julio de 2015, proferida dentro del expediente No. 150012333000 201300480 02, en la que se dijo, que la Jurisdicción ordinaria laboral es
competente para tramitar el ejecutivo, solo en el evento en que exista el acto administrativo que reconoce la sanción por mora en el pago de las cesantías, de lo contrario, la competencia recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, cuando se demanda el acto que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000 2015 03855 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000 2015 03855 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000 2015 03855 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.
Es claro que la jurisdicción es el poder del Estado destinado a solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible-. El artículo 116
de la Constitución Política, establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Al respecto, la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa `derecho, y dicere, que quiere decir `declarar`, `dar`. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función – como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa 1 Teoría General del Proceso, Tomo I; Novena edición, ed. Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000 2015 03855 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los
cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto.” La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales, enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que los dos se niegan a conocer de él2”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto. 2.2 Caso Concreto.
2 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000 2015 03855 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en aras de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, según lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, artículo 5°
parágrafo único, reconocidas mediante la Resolución No. 524 del 11 de marzo de 2013. Atendiendo, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, fundamentó su decisión en lo dicho por la por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 16 de julio de 2015, proferida dentro del expediente No. 150012333000 201300480 02, en la que se cuestionó la posición pacifica que tiene esta Superioridad, en lo que hace relación a la definición de competencia para conocer de las demandas cuya pretensión es el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, con fundamento en lo dispuesto Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones: La administración de justicia es una función pública, así lo determina el artículo 228 superior. La noción de “función pública” atañe al conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000 2015 03855 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.
En tal sentido, la Ley estatutaria de administración de justicia, establece que loa misma debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Por tanto, los operadores judiciales al momento de administrar justicia
deben tener como máxima los principios que la rigen, y la aplicación e interpretación de la ley debe tener como fin garantizar los mismos. De antaño, esta Colegiatura ha establecido que el acto administrativo en firme que reconoce las cesantías junto con la Ley sirve de título ejecutivo dado que consagra una obligación clara, expresa y exigible, es decir, que ante la jurisdicción es perfectamente válido tramitar un proceso ejecutivo teniendo como base de la ejecución la Ley. Y es que el artículo 1494 del Código Civil consagra que son fuentes de las obligaciones, el contrato, el cuasicontrato, el delito y la Ley. Considerar que el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la Ley 244 de 1995, debe provenir de un proceso declaratorio u ordinario, resulta atentatorio de los principios que rigen la administración de justicia y la función pública, en especial, los de celeridad, eficiencia y eficacia, puesto que resulta dispendioso y Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000 2015 03855 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrario al postulado de que la justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz.
El obligar al ciudadano a tramitar un proceso ordinario para que se reconozca a su favor una obligación a cargo del empleador, cuando es la Ley misma la que la consagra; sería tanto como exigirle al ejecutante el agotamiento del trámite del proceso ordinario para que se le reconozca el pago de la sanción comercial al librador de un cheque no pagado por su culpa consagrada en el artículo 731 del Código de
Comercio3, cuando el medio expedito es el proceso ejecutivo. El proceso declarativo según Carnelutti "tiene por objeto acertar los estados jurídicos, es decir, establecer la aplicación obligatoria de las normas; para ello sirve admirablemente ese interés público que es la certeza del derecho". El proceso declarativo busca la certidumbre jurídica; quiere lo anterior decir, que éste proceso tiene como génesis la incertidumbre del derecho o de la obligación. Por su parte el proceso ejecutivo, en palabras de la Corte Constitucional, sentencia C-454 de 2002, “tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido 3 ARTÍCULO 731. <SANCIÓN AL LIBRADOR DE UN CHEQUE NO PAGADO POR SU CULPA>. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione. Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000 2015 03855 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación.” De lo dicho anteriormente se concluye, que cuando existe duda sobre la existencia de la obligación, o la misma no es clara expresa y exigible, lo procedente es agotar el trámite del proceso ordinario, de lo
contrario, cuando la obligación consagra tales presupuestos, lo dable jurídicamente es adelantar el proceso ejecutivo. En sentir de esta Corporación, no se requiere que la administración se pronuncie de cara a la solicitud que hace el servidor público para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, puesto que el derecho opera por ministerio de la Ley, es decir, que basta que se den los presupuestos consagrados en la Ley 244 de 1995, para que el servidor público se habilite a reclamar el pago de la obligación allí contenida. Esta Superioridad ha sido lo suficientemente clara en señalar que la sanción por mora en el pago de las cesantías se encuentra establecida en la Ley 244 de 1995 y por tal razón no se requiere discutir la legalidad del acto administrativo que niega la misma, puesto que ya fueron reconocidas, y se itera, la mora opera por ministerio de la Ley. El debate no puede centrarse en la legalidad del acto administrativo, como equívocamente lo han entendido algunos operadores judiciales, Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000 2015 03855 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puesto que se insiste, es la misma Ley 244 de 1995 la que consagra la obligación a cargo del empleador. De suerte, que la existencia o no de un acto administrativo resulta inane para resolver el asunto.
Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación
originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. La sanción por mora en el pago de las cesantías consagrada en la Ley 244 de 1995 encuadra dentro de las obligaciones que pueden ser ejecutadas ante la jurisdicción laboral, puesto que el derecho al pago de las cesantías deviene de una relación de trabajo. En cuanto a que el titulo debe provenir del deudor (empleador), esta Superioridad considera, que si un documento o una decisión judicial o arbitral constituye merito ejecutivo, que no de ser cuando es la misma Ley la que la obligación. Además, nos encontramos frente a un título ejecutivo complejo, que lo compone el acto que reconoce las cesantías y el pago tardío de las mismas, actos que sin duda alguna provienen del deudor (empleador). Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000 2015 03855 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En ese orden de ideas, del acopio probatorio adosado, emerge claro que el apoderado judicial de la demandante allegó copia del acto administrativo mediante el cual se le reconocieron las cesantías
definitivas a la demandante; consecuente con ello, se evidencia que el pago de la acreencia fue efectuado de manera extemporánea, en este evento es claro para esta Sala que se ha constituido un título complejo. En efecto, la acreencia laboral reclamada por el demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, es indubitable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Frente a ese hecho la jurisprudencia4 ha manifestado: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513. Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 110010102000 2015 03855 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral.
En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción
ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (Subrayas y negrillas de la Sala). Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías o la sanción moratoria por estar inconforme con el contenido, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrario sensu, en el caso que hoy nos ocupa, la pretensión del apoderado judicial de la demandante, es el pago de la sanción moratoria y prueba de ello es el acto de reconocimiento de las cesantías, junto con la certificación de las mismas lo que vislumbra claramente su pago tardío, y que necesariamente constituye el título ejecutivo complejo. Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 110010102000 2015 03855 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De cara a los argumentos expuestos, es indefectible por parte de esta Superioridad repasar el contenido del título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una
sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” De conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:
1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.
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4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Y, que conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero
en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
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4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).
En este orden de ideas, es preciso concluir, que los únicos procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, son los originados en las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados
por entidades públicas. De igual forma, y en el mismo sentido, que los únicos títulos ejecutivos de competencia de esa jurisdicción son los señalados en el artículo 297 de la misma norma. Refulge claro entonces, que las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a Conflicto negativo de jurisdicción 19 Radicación 110010102000 2015 03855 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley.
Pues bien, se decanta de todo lo expuesto en el sub examine, que no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante acto administrativo, el cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no pago oportuno de las cesantías allí reconocidas. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Neiva. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. Conflicto negativo de jurisdicción 20 Radicación 110010102000 2015 03855 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Neiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEON CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado MARÍA ROCIO CORTES VARGAS Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 21 Radicación 110010102000 2015 03855 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial