CSDJ - F11001010200020150386000ADJUNTA20151210173807-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150386000ADJUNTA20151210173807-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos de diciembre de dos mil quince Aprobado Según Acta No. 098 de la fecha Magistrada Ponente Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000 2015 03860 00
Referencia: Conflicto Penal - Indígena Colisionados: Comisaria 4 de Familia de
Bogotá y el Cabildo Indígena Ambiká Etnia Pijao.
Decisión: Se abstiene ASUNTO A DECIDIR Sería del caso resolver sobre el supuesto conflicto entre jurisdicciones, suscitado entre la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá y el Gobernador del Cabildo Indígena Ambiká Etnia Pijao, con ocasión de la investigación administrativa de Restablecimiento de Derechos de la menor LORENA HUEPA YARA por hechos de violencia intrafamiliar, de no ser por la advertencia de no existir conflicto entre diferentes jurisdicciones.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Ante la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá, la señora ANA ROSA PINEDA HUEPA, denunció al señor JOSÉ A NTONIO PINEDA HUEPA, por cuando el 18 de septiembre de 2015, habría agredido físicamente a la menor LORENA ESPERANZA PINEDA HUEPA, “yo llegué a la casa y ella ya había ido al CAI y se encontraba con unos vecinos quienes prácticamente le ayudaban a caminar, ese
día llegué y le pregunté que qué le había pasado, me dijo que nuevamente la agredió, que la había cogido a puños y patadas como un bulto de papa, le dio como un loco, como si le pegara a un hombre” (Sic a lo transcrito). Con base en dicha información, la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá, avocó el conocimiento de la actuación administrativa, disponiendo mediante resolución del 15 de abril de 2015, ordenar al señor JOSÉ ANTONIO PINEDA HUEPA, abstenerse de realizar en lo sucesivo, cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, contra la menor LORENA ESPERANZA PINEDA HUEPA, al igual que otorgó protección policiva a la víctima. Durante el curso de dicha actuación, el señor LUIS ENRIQUE TAPIERO YATE, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena Ambiká Etnia Pijao, solicitó remitir el expediente “para que seamos nosotros quienes de conformidad a nuestros usos y costumbres reestablezcamos los derechos…”, refiriendo que los involucrados en el caso, pertenecen a esa comunidad. Por lo que en Auto del 30 de octubre de 2015, la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, luego de suspender la Audiencia de Fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir los conflictos de competencia que ocurran entra las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las que la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las previstas en el artículo 114 numeral 3° de la misma Ley. La anterior norma de competencia que fija el juez del conflicto para casos del resorte de esta Sala, indica con claridad meridiana que los supuestos a tener en cuenta para poder entrar esta Colegiatura en definición de competencia respecto de alguna jurisdicción, son la existencia de extremos o despachos judiciales enfrentados positiva o negativamente para conocer de un asunto determinado, incluso entre un despacho judicial con jurisdicción permanente y autoridad administrativa, siempre que a ésta la ley le haya revestido de jurisdicción, pero no puede entenderse que por tener ciertas facultades jurisdiccionales, siempre están en cumplimiento de las mismas, de allí la importancia en delimitar cuándo actúa en función administrativa y cuándo en la de administrar justicia desde la óptica de
lo que implica el vocablo jurisdictio. Por lo tanto, en el asunto sub-lite, se debate o está puesta en marcha una actuación administrativa de restablecimiento de derechos de una menor de edad, tema regulado en los artículos 96 y siguientes de la Ley 1098 de 2006, que integran el capítulo VI titulado “Procedimiento administrativo y reglas especiales” y a cargo de los Defensores de Familia o de los Comisarios de Familia, según sea el caso, y en el sub examine dicha actuación es tramitada por la Comisaria Cuarta de Familia de Bogotá. Pero ante la existencia de uno u otro, la misma ley fijó el marco de competencia de cada una de esas dependencias, sin que en su literalidad les asigne funciones jurisdiccionales, de donde no se da el presupuesto exigido por el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que exige de la autoridad administrativa trabada en conflicto que “la ley le haya atribuido funciones jurisdiccionales”, tratamiento que se desprende del hecho de haber concebido los artículos 791 y 1 Las Defensoría de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes 832 la Ley de la Infancia y la Adolescencia a estas entidades como de carácter administrativo. No es pues del resorte de esta Sala entrar en definición de jurisdicciones, cuando existe entre los colisionados un despacho que al tramitar el asunto que los enfrenta, cumple funciones netamente administrativas, como es el caso de entrar a resolver el restablecimiento de derechos de menores.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver el presente asunto y remitirá el expediente de forma inmediata a la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá, en pleno respeto al precedente jurisprudencial de la Corporación, que en casos similares ha adoptado tal determinación3. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de dirimir el supuesto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá y el Gobernador del 2 Este artículo 83 previó que las Comisarías de Familia son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los daños de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley 3 Entre otros, en los radicados 110010102000200902278 00, 110010102000200900788 00 y 110010102000201002740 00 Cabildo Indígena Ambiká Etnia Pijao, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial REMÍTANSE las diligencias a la Comisaría antes aludida y copia de esta providencia al Gobernador del Citado Resguardo-.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado Continúan firmas……
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial