CSDJ - F11001010200020150386600ADJUNTA20191021162354-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150386600ADJUNTA20191021162354-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503866 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 77 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503866 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida contra el doctor DIEGO CONTRERAS RENGIFO, CONJUEZ DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, quien presuntamente incurrió en actuación contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia en el trámite del proceso Rad. No. 20122045, al no requerir las pruebas faltantes y no cerrar el debate probatorio.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. La actuación se inició con el oficio remitido por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, en el que envió copia simple de la Resolución No. CSJVR15-214 de 24 de junio de 2015, en la que decidió vigilancia administrativa realizada al doctor DIEGO CONTRERAS RENGIFO, en su condición de CONJUEZ DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, incurrió en actuación contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia en el trámite del proceso Rad. No. 2012-2045, en el que fungía como demandante el señor Jorge Jaramillo y como demandada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la concreta actuación de no requerir las pruebas faltantes y no cerrar el debate probatorio. Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La compulsa fue remitida a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 10 de noviembre de 20151, y de allí redireccionada a esta Corporación mediante oficio No. 4312 de 11 de noviembre de ese mismo año2; sometida a reparto el 19 de noviembre de 20153. Correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de investigación 1 Folio 2 2 Folio 1 3 Folio 70
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Referencia: Funcionario en Única Instancia disciplinaria mediante auto de 16 de diciembre de 20154, en el que ordenó la notificación del inicio de la acción disciplinaria, para lo cual se comisionó a la
Seccional Disciplinaria del Valle del Cauca. Se notificó al Agente del Ministerio Público el 4 de febrero de 20165, sin que rindiera concepto sobre el asunto. Se logró la notificación del indagado el 12 de febrero de 20166, realizada a través de despacho comisorio y, se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. Copias del proceso contentivo de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Drecho radicada bajo el No. 2010-2045, adelantada por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca7.
2. Con la compulsa se remitió copia de la Vigilancia Administrativa No. 201502044, seguida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Administrativa, en contra del Conjuez del Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca DIEGO CONTRERAS RENGIFO8
3. Siendo notificado a través de comisionado, el doctor DIEGO CONTRERAS RENGIFO rindió su versión libre mediante escrito radicado el 24 de febrero de 4 Folios 72-73 5 Folio 76 6 Folios 86
7 Cuaderno de anexos No. 1 8 Folios 3-69
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Referencia: Funcionario en Única Instancia 20169en el que relacionó el trámite procesal impartido a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2010-2045, e informó que la doctora Luz Stella Alvarado Orozco es la nueva Magistrada Ponente de dicho proceso, a quien le corresponde avocar conocimiento del mismo y expedir un auto indicando que se presentaron los alegatos de conclusión en los términos de ley y que el término está vencido y ejecutoriado; después debe dictar otro auto entregando el proceso al Conjuez ponente para que haga sala con los otros dos Conjueces y dicten sentencia dentro del correspondiente término.
Aclaró que ese proceso tiene un orden cronológico, toda vez que tiene para su estudio otros procesos en curso para sentencia.
4. Con su escrito, el disciplinado allegó copia de la consulta del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2010-2045, reportado en la página de la Rama Judicial10.
CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 9 Folios 77-78 10 Folios 79-81
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Referencia: Funcionario en Única Instancia 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única
instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Se debe examinar por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el contenido de las presentes diligencias para determinar si es procedente continuar la investigación con la correspondiente formulación de cargos al funcionario investigado, o si hay lugar a la terminación de la actuación por la existencia de una de las causales señaladas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
Del contenido de la Resolución No. CSJVR15-214 del 24 de junio de 201511, proferida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, José Eudoro Narváez Viteri, confirmada mediante Resolución No. CSJVR15-300 del 23 de julio de 201512, se establece que se aperturó vigilancia judicial administrativa contra el doctor DIEGO CONTRERAS RENGIFO, en su condición de CONJUEZ DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, quien fue ponente dentro del proceso de Nulidad y Restrablecimiento del Derecho radicado con No. 20102045, en la que se decidió que el mencionado funcionario incurrió en una actuación contraria a la oportuna y eficaz administración de justicia en el trámite de dicho proceso, al no requerir las pruebas faltantes y no cerrar el periodo probatorio. Además, señaló en uno de sus apartes la mencionada Resolución: 11 Folios 45-56 12 Folios 59-67
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Referencia: Funcionario en Única Instancia “En el presente asunto, encuentra la Sala, que el doctor DIEGO CONTRERAS RENGIFO, en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objetivamente desbordó el término establecido para recaudar las pruebas y finalizar el periodo probatorio.” Conforme al material probatorio allegado al expediente, se evidencia que en efecto el doctor Jorge Edmundo Jaramillo Villareal presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 13 de diciembre de 201013 contra la Nación – Rama Judicial, la cual le correspondió por reparto al doctor Fernando Augusto
García con Rad. No. 2010-02045. Mediante auto del 20 de enero de 2011 los Magistrados que conforformaban el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se declararon impedidos14, por lo que el expediente fue remitido al Consejo de Estado el 26 de
enero de 201115. En auto de 17 de marzo de 2011 la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Paez aceptó el impedimento manifestado y, en consecuencia, los declaró separados del conocimiento de dicho asunto16. A través de oficio 2333 del 13 de mayo de 201117, el proceso fue devuelto al Tribunal de origen y el 31 de mayo de 2011 ingresó al despacho del Magistrado ponente18, quien en auto del 13 de junio siguiente ordenó remitir el expediente a la presidencia de la 13 Folios 66-89 14 Folios 92-93 15 Folio 94 16 Folios 97-101 17 Folio 102 18 Folio 103
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Corporación para que se designara la Sala de Conjueces19, actuación que se llevó a cabo el 12 de julio de 201120, donde se designó como Conjueces a los doctores Omar Alberto Carrillo Martínez, Luis Mario Duque y Kenny Escalante Arias; ésta última manifestó impedimento para conocer del asunto21; el día 21 del mismo mes y año, en tanto los dos primeros aceptarton la designación22. El proceso fue ingresado al Despacho de los Conjueces el 24 de agosto de 201123 para conocer del mencionado impedimento, quienes requirieron a la Conjuez a través de auto del 27 de septiembre de 201124; una vez obtenida la
correspondiente respuesta25, el expediente ingreso a Despacho con el escrito de la Conjuez, el 5 de octubre de 201126. En auto de sustanciación del 29 de junio de 201227, el Magistrado Fernando Augusto García Muñoz dispuso remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para ser sometido por reparto, en cumplimiento al Acuerdo PSAA129524 de 21 de junio de 2012, que creó una Sala para conocimiento exclusivo de los procesos en materia contencioso administrativa laboral y que él no conforma. 19 Folio 104-105 20 Folio 107 21 Folio 111 22 Folios 112-113 23 Folio 114 24 Folio 115 25 Folio 117 26 Folio 118 27 Folio 137
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Por auto del 13 de julio de 2012, la sala de conjueces integrada por los doctores Omar Alberto Carrillo Martínez y Luis Mario Duque, aceptaron el impedimento presentado por la Conjuez designada Kenny Escalante Arias y ordenaron devolver el expediente a la Sala respectiva para el correspondiente sorteo28, el que se realizó el 17 de septiembre de 2012 y donde se designó a la doctora Rosa Molina Salinas29, quien aceptó tal nombramiento30. El 18 de marzo de 2013 la Secretaria de la Corporación remitió oficio a los Conjueces,
solicitándoles la designación del Conjuez Ponente31, sin embargo, el 10 de mayo siguiente el proceso pasó a Despacho del Presidente de la Corporación, informando que los Conjueces Rosa Molina Salinas y Luis Mario Duque ya no hacían parte de la lista vigente para el año 201332. En acta del 24 de mayo de 201333 se dejó constancia de la designación de los Conjueces Omar Alberto Carrillo Marínez, Francisco Luis Arango Vallejo y DIEGO CONTRERAS RENGIFO. Los dos últimos aceptaron el cargo, mientras que el primero lo rechazó34. El proceso fue ingresado nuevamente al Despacho de Presidente del Tribunal el 25 de junio de 201335, en donde se realizó el correspondiente sorteo y se designó como Conjuez a la doctora Luz Dary 28 Folios 138-140 29 Folio 142 30 Folio 145 31 Folios 146-148 32 Folio 150 33 Folio 151 34 Folios 155-156 y 158 35 Folio 159
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Valencia Marulanda y como Conjuez ponente al doctor DIEGO CONTRERAS
RENGIFO36.
A través de auto del 4 de marzo de 2014 el Magistrado ponente inadmitió la demanda37, y luego del trámite correspondiente impartido por la Secretaría al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, profirió providencia del 6 de mayo de 201438 admitiendo la demanda de Nulidad y Restablecimiento
del Derecho y ordenando el trámite de ley. La demanda fue contestada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 31 de julio de 201439 y el expediente ingresó al Despacho del Conjuez ponente el 8 de agosto de 201440. Por auto de 16 de octubre de 2014 el Conjuez DIEGO CONTRERAS RENGIFO dictó el decreto de pruebas41, notificado por estado del 4 de noviembre siguiente; en tanto que por secretaría de la Corporación se remitieron los oficios correspondientes para el recaudo de las pruebas ordenas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Jefe de Pagaduría del Senado de la República y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 42. 36 Folio 160 37 163-166 38 Folios 190-205 39 Folios 210-219 40 Folio 220 41 Folios 221-222 42 Folios 223-226
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Referencia: Funcionario en Única Instancia El 17 de febrero de 2015 se recibió respuesta de la Pagaduría del Senado de la República43, y la Directora administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hizo lo propio en escrito radicado el 10 de julio de 201544.
El 14 de septiembre de 2015 se elaboró constancia secretarial de pase a Despacho, indicando que las pruebas ordenadas en auto del 16 de octubre de
2014 se encontraban recaudadas45. El Conjuez ponente DIEGO CONTRERAS RENGIFO dictó auto de 20 de noviembre de 2015 en el que indicó que las pruebas decretadas fueron evacuadas y corrió traslado para alegar de conclusión46. Del anterior recuento procesal se concluye, que el doctor DIEGO CONTRERAS RENGIFO fue designado como CONJUEZ DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA a través de sorteo realizado el 24 de mayo de 2013, para integrar la Sala de conocimiento que quedó conformada el día 9 de julio de 2013, fecha en la que igualmente fue elegido el doctor DIEGO CONTRERAS RENGIFO como ponente de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2010-02045, quien profirió auto de 4 de marzo de 2014 inadmitiendo la acción, y posteriormente en providencia de 6 de 43 Folios 227-258 44 Folios 290 45 Folio 292 46 Folios 291-293
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Referencia: Funcionario en Única Instancia mayo de 2014 admitió la demanda y ordenó el trámite respectivo. Luego de contestada la demanda, pronució el decreto de pruebas el 6 de octubre de 2014, por lo que el expediente pasó a secretaría para el trámite correspondiente
y regresó a despacho del Conjuez con constancia secretarial del 14 de septiembre de 2015 en donde se anunció el recaudo de las pruebas decretadas. La vigilancia judicial realizada por el Magistrado José Eudoro Narváez Viteri, concluyó que el Conjuez Contreras Rengifo realizó conducta contraria a la eficaz y oportuna administración de justicia en el trámite del proceso contencioso No. 2010-02045 por no requerir las pruebas faltantes y no cerrar el término probatorio, asimismo señaló que desbordó el tiempo para la práctica de pruebas indicado por el Código Contencioso Administrativo, vigente para la época. Disponía la mencionada norma en su artículo 210, que practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se debía ordenar el traslado para alegatos de conclusión por el término de 10 días. La copia del expediente administrativo No. 2010-02045 nos muestra que el Conjuez DIEGO CONTRERAS RENGIFO profirió auto de 20 de noviembre de 2015, en el que dispuso:
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Referencia: Funcionario en Única Instancia “Revisado el plenario, observa el despacho que las pruebas, decretadas mediante el Auto del 16 de octubre de 2014 (folios 221-222), se encuentran agotadas (…)
SEGUNDO: CÓRRASE TRASLADO a las partes por el término común de diez (10) días para que formulen sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 210 del CCA. Dentro del mismo término el Agente del Ministerio Público podrá solicitar el traslado especial a que se refiere dicha norma.” Considera esta Sala, que si bien es cierto el doctor Jorge Edmundo Jaramillo Villareal presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 13 de diciembre de 201047 contra la Nación – Rama Judicial, Rad. No. 2010-02045, la recepción del expediente por parte del Conjuez DIEGO CONTRERAS RENGIFO se dio solo hasta el 9 de julio de 2013, fecha en la que fue elegido como ponente de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 201002045, pronució el decreto de pruebas el 6 de octubre de 2014, y solo hasta el 14 de septiembre de 2015, se anunció el recaudo de las pruebas decretadas; dicho término no puede tenerse como una inactividad ostensible, sino un lapso razonable y comprensible entre la llegada del expediente y la decisión adoptada por el Conjuez, nótese que el término entre el decreto de pruebas y la fecha de su recaudo, siempre está supeditado a la respuesta que se obtenga de los requerimientos que en tal sentido resulten necesarios para obtener elementos de convicción para fundamentar la posterior decisión.
Sobre el tópico de la mora o inactividad procesal, es importante resaltar algunos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional: 47 Folios 66-89
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Referencia: Funcionario en Única Instancia […]”El artículo 228 de la Carta, a su vez, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."[6] Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”[7], pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”[8]. La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido
como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso”. […]48 Al margen de lo expuesto, deviene que en efecto, tal como lo reprocha la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se desbordó el término probatorio dispuesto en el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2010-02045., advierte la Sala que en este caso la responsabilidad no recae en el Conjuez ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como quiera que 48 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela T-259-10, diez (10) de abril de dos mil diez (2010). Expediente T-2.494.628, Acción de tutela instaurada por Manuela de la Rosa González Vda. De Suárez, contra Fiscalía 12 Local de Santa Marta, Sala Segunda de Revisión. M. P. MAURICIO
GONZALEZ CUERVO.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia decretó la práctica de pruebas mediante auto de 16 de octubre de 2014, remitiéndose el expediente a la Secretaría de la Corporación para su respectivo trámite, y de allí fue ingresado nuevamente a Despacho del Conjuez ponente, solo
hasta el 14 de septiembre de 2015 con constancia de pruebas recaudadas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, es función secretarial, lo siguiente: "Artículo 107. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.” En tales condiciones considera la Sala, que aunque se excedió el término probatorio, ello obedeció no a la falta de diligencia del funcionario, sino a la tardanza en que se incurrió para ingresar el expediente al Despacho, dada la demora en la obtención de las pruebas solicitadas.
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Recuérdese, además, que se trataba de un Conjuez, que para desplegar su función de colaboración con la justicia no cuenta con un equipo de trabajo y menos aun, un sitio de trabajo donde puede ejercer sus funciones, amén que, tal como lo expresó el disciplinado, no era el único asunto que debía atender, por cuanto como Conjuez tenía otros asuntos asignados, además de su actividad propia como litigante. Así las cosas, no halla esta instancia ningún elemento del cual pueda inferirse siquiera por vía de indicio la responsabilidad del doctor Doctor DIEGO CONTRERAS RENGIFO por la mora en el término probatorio dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2010-2045, habida cuenta en atención a los principios de especialidad y confianza legítima, pues las labores secretariales no corresponde realizarlas a los titulares de los Despachos sino a sus colaboradores, de lo cual es prueba la constancia secretarial de fecha 14 de septiembre de 2015. En punto a lo anterior, debe la Sala precisar, que existe afectación al deber funcional cuando el proceso está al Despacho del Magistrado y no realiza ninguna actividad, empero, cuando el proceso, como en el presente asunto, se encontraba en un trámite secretarial a la espera del acopio de las pruebas decretadas desde el mes de octubre de 2014 hasta el 14 de septiembre de 2015 cuando fue devuelto a su Despacho; en consecuencia, con lo hasta aquí
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Referencia: Funcionario en Única Instancia discurrido se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria.
De acuerdo a lo analizado la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación contra el Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca DIEGO CONTRERAS RENGIFO y, en consecuencia, se dispondrá la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: Disponer la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias, en favor del doctor DIEGO CONTRERAS RENGIFO, en su condición de Conjuez del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503866 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES.
Expediente No. 110010102000201503866 00
Referencia: Funcionario única instancia Aprobado según Acta de la Sala No. 77 del 18 de octubre de 2019.
Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En efecto, comparto la decisión mayoritaria de la Sala al terminar y archivar definitivamente la indagación preliminar adelantada en contra del doctor Diego Contreras Rengifo en su calidad de Conjuez del Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, al considerarse que no existió mora de su parte al interior del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2012 02045, sin embargo considero que se debió compulsar copias disciplinarias contra los empleados de la Secretaria del Tribunal mencionado que tuvieron a cargo la recopilación probatoria en dicho asunto, puesto que se advierte una presunta mora desde el mes de octubre de 2014 hasta septiembre de 2015 que se pasó el expediente al despacho del encartado. En las condiciones señaladas, dejo plasmado la aclaración de voto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503866 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia
CARLOS MARIO CANO DIOSA Magistrado Fecha ut supra /LMV