CSDJ - F11001010200020150386800ADJUNTA20160311122404-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020150386800ADJUNTA20160311122404-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201503868 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta y la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de
Conciliación.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada por
el señor Carlos Raúl Rolón Gutiérrez contra SALUDCOOP E.P.S.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Laboral de
Pequeñas Causas de Cúcuta. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA y La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL y de CONCILIACIÓN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el señor Carlos Raúl Rolón Gutiérrez contra
SALUDCOOP E.P.S.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503868 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor Carlos Raúl Rolón Gutiérrez mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral1 de primera instancia contra SALUDCOOP E.P.S., mediante la cual pretende principalmente, se declare la omisión en el servicio por parte de la demandada, teniendo en cuenta que no fue atendido oportunamente por los especialistas, acorde a la remisión prioritaria por su delicado estado de salud; en consecuencia solicitó se ordene el reconocimiento y pago de los gastos de hospitalización y cirugía de próstata en una suma de $4.993.000.oo, más los intereses moratorios a un tasa del DTF, hasta el cumplimiento total de la obligación.
Refirió como hechos, que el día 12 de marzo de 2013 sufrió un dolor abdominal y testicular intenso, motivo por el cual acudió a la EPS SALUDCOOP – Clínica de la Salle a una consulta prioritaria por urgencias, en donde el médico emitió una orden de uroanálisis y ecografías. Señaló que el 19 de marzo de 2013 el médico tratante le diagnosticó un tumor benigno, pero en vista de que la EPS SALUDCOOP, no le agilizaba el trámite de los
exámenes, acudió por su cuenta y costo a un médico particular, quien le hizo una remisión por urgencias, que no fue atendida por la Empresa Promotora de Salud referida. Indicó que, nuevamente acudió al médico tratante quien le dio la orden de hospitalización el día 21 de marzo de 2013 con carácter urgente, lo cual hizo en la Clínica Santa Ana de forma particular, en donde le realizaron la cirugía, informando el 1 Folios 33-43 c.o. 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES urólogo que había daños en la próstata debido al uso de la sonda y por un cálculo biliar.
Finalmente informó que los gastos en los que incurrió ascienden a un valor de $4.993.000.oo, dinero el cual a través de derecho de petición solicitó el rembolso ante la EPS SALUDCOOP, sin obtener respuesta favorable, toda vez que mediante oficio No. CMS -681 del 9 de septiembre de 2013 le respondieron que no le pagarían los
gastos, toda vez que nunca había acudido ante la EPS e IPS a solicitar los servicios, argumento que consideró falso, por cuanto sí asistió por urgencias ante su IPS asignada. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES CON FUNCIONES JURISDICCIONALES COLISIONANTES 1. - JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA.- En un primer momento mediante auto del 13 de noviembre de 20132, avocó el conocimiento el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales adjunto a los Juzgados Laborales del Circuito de San José de Cúcuta, el cual admitió la demanda Ordinaria Laboral y fijó fecha para la Audiencia Pública de Conciliación, que se llevó a cabo el día 21 de febrero de 20143 y en donde se practicaron pruebas de carácter testimonial. Seguidamente se verificó que en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA14-10195 del 31 de julio de 20144 , se remitió el proceso de única instancia al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, en donde el titular del citado despacho a través de auto 2 Folios 46-47 c.o 3 Folios 69-75 c.o ? Modificado por el Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del 31 de octubre de 2014 avocó el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el señor Carlos Raúl Rolón Gutiérrez contra SALUDCOOP E.P.S.
Así mismo con proveído del 16 de julio de 20155, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, para en su lugar remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. Lo anterior con fundamento en la Ley 1438 de 2011, la cual establece en el artículo 41 que la Superintendencia Nacional de Salud, es el organismo jurisdiccional competente para conocer de este tipo de procesos, norma que a letra reza lo siguiente: Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por
concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.” 2.- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. Arribado el proceso a la citada Superintendencia, mediante Resolución del 17 de septiembre de 20156, arguyó que la asignación de competencia regulada en la Ley 1122 de 2007, fue analizada por la Corte Constitucional a través de las sentencias 117 de 2008 y 119 de 2008, que entre 5 Folios 100-101 c.o. 6 Folios 105-106 c.o. 5
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503868 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES otras cosas señaló que la Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y
fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados; en ese mismo sentido, fundamentó su decisión conforme a lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso, que señala: “PARÁGRAFO 1o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado.” En virtud de lo anterior, refirió que como quiera que quien conoció primero fue el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, al tener la competencia la Justicia Laboral, no hay lugar para que la Superintendencia Nacional del Salud asuma el conocimiento de las diligencias; como consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias remitiendo las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". 6
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503868 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, proferidos por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta y la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los colisionantes. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Carlos Raúl Rolón Gutiérrez mediante apoderado judicial, contra SALUDCOOP E.P.S., mediante la cual pretende se declare la omisión en el servicio por parte de la demandada, teniendo en cuenta que no fue atendido oportunamente por los especialistas, acorde a la remisión prioritaria por su delicado estado de salud; así como solicitó se ordene el reconocimiento y pago de los gastos de hospitalización y cirugía de próstata en una suma de $4.993.000.oo, más los intereses moratorios a
una tasa del DTF, hasta el cumplimiento total de la obligación.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Facultad excepcional para que autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales. Cabe advertir que el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Política, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a algunas autoridades administrativas funciones jurisdiccionales para atender ciertos asuntos; es así, que en desarrollo de tal mandato constitucional, el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009 –que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando, advierte de igual manera el referido articulado, que “Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1641 de 2000, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, concluyó que para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: “i) solo podrán administrar justicia aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 Constitución Política); ii) corresponde única y exclusivamente a la ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales;
iii)pueden ser o no de carácter permanente; iv) la ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden a términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial.” En este orden de ideas, corresponde afirmar en primer lugar que la competencia general para la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, está determinada por el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, modificado a su vez por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que establece: 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por su parte el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, reguló la Competencia en los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, así: “ARTICULO 11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.” En segundo lugar y lo que permite a esta Superioridad dirimir el presente conflicto y desde ya decidir asignar el conocimiento de la demanda del señor CARLOS SAÚL ROLÓN GUTIÉRREZ contra la Entidad Promotora de Salud “SALUDCOOP”, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es la argumentación dada en un caso similar al aquí debatido, en sentencia T - 650 de 2011 MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt, en donde se expuso: “Debe señalarse que por “urgencia”, de acuerdo con el artículo 9 de la Resolución 5261
de 1994, debe entenderse (…) la alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.. (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. El costo de dichos servicios, siguiendo la norma en cita, debe ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado el usuario, (…) Es claro que la atención inicial de urgencias constituye una prestación cierta, que se encuentra expresamente consagrada en el Plan Obligatorio de Salud como un derecho que le asiste a todos los beneficiarios de dicho plan. Pero además, ello implica la efectividad del derecho a la salud como derecho fundamental. 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES (…) En este sentido y aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, es evidente que a pesar de que la actora contó con la prestación material del servicio cuando requirió la atención, una de las dimensiones del derecho fundamental a la salud no se vio satisfecha, toda vez que la entidad encargada de asumir los gastos que se generaron por la prestación del mismo, esto es, Coomeva EPS, omitió el cumplimiento de su obligación y trasladó al paciente la carga de asumir este costo de manera directa, actuación que comporta una violación del derecho fundamental a la salud del accionante. (…) Así entonces, si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado propio) Acorde a lo señalado por la Corte Constitucional, esta línea jurisprudencial se complementa con la sentencia T-655/12, en donde frente a la procedencia del reembolso de dineros o indemnización por los servicios de salud asumidos por el afiliado o beneficiario, la postura de Corte Constitucional dejó claro que en primera instancia la reclamación debe surtirse ante la entidad promotora de salud y posteriormente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. “Si la Corporación autorizara el pago de reembolsos por prestaciones económicas ya pagadas, la acción de tutela se desnaturalizaría, por cuanto los ciudadanos disponen de
otros mecanismos de defensa para solicitar el reintegro de los gastos en que tuvo que incurrir. Lo anterior, se afirma por cuanto la reclamación del reembolso puede ser ventilada ante la entidad promotora de salud en primera instancia, y posteriormente ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un conflicto jurídico entre un afiliado y una entidad administradora de seguridad social”. (Subrayado propio). En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia constitucional en cita y de las normas laborales referidas que para el caso se aplican, se pude afirmar con claridad meridiana, que teniendo en cuenta que el señor CARLOS RAÚL ROLÓN GUTIÉRREZ solicitó el rembolso de unos dineros pagados por concepto de atención en cirugía por URGENCIAS, y que reclamó ante SALUDCOOP E.P.S; en observancia a los lineamientos señalados, la competencia para conocer de la demanda, recae sobre la 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción Ordinaria Laboral, que en el caso materia de estudio está representada por el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, a donde se remitirán las presentes diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el señor CARLOS RAÚL ROLÓN GUTIÉRREZ contra SALUDCOOP E.P.S., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído a LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial