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CSDJ - F11001010200020150387000ADJUNTA20160114103741-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150387000ADJUNTA20160114103741-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil quince Magistrada Ponente Doctor: MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201503870 00 Aprobado en Sala No. 101 de la misma fecha. Referencia Conflicto negativo de competencia Colisionados Superintendencia Nacional de Salud y Jurisdicción Ordinaria Laboral, Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena. Tema Reembolso incapacidad medica Decisión Asigna a la Jurisdicción Ordinaria. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena para conocer de la demanda instaurada por el señor Edgar Enrique Suárez Cajar contra COOMEVA EPS S.A. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Edgar Enrique Suárez Cajar, instauró demanda contra COOMEVA EPS S.A., a fin de que se le cancele la suma de $3.403.200 por concepto de incapacidades por enfermedad común correspondiente a los primeros 180 días. Igualmente, se condene a la demandada a cancelarle la suma de $292.800 por concepto de indexación de dichas incapacidades, los derechos ultra y extra petita que se prueben en el proceso y, las costas y agencias en derecho. Antecedentes procesales. Mediante providencia del 15 de mayo de 2014,

el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena admitió la demanda, sin embargo, en auto del 1 de octubre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que establece las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, según los cuales esa entidad debe conocer entre otros asuntos, del reembolso solicitado por el demandante. Arribado el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto del 26 de agosto de 2015 decidió no avocar la demanda por falta de competencia al considerar, que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 declarado exequible mediante sentencias C-117 y C-119 ambas de 2008 de la Corte Constitucional, establece que esa entidad solo puede conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente consagrados en la ley. Señaló, que los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 también son de competencia del juez laboral de acuerdo con el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, con la diferencia que la competencia de esa superintendencia es de carácter preventivo, a instancia de parte, más no privativo. En consecuencia, propuso conflicto de competencia ordenando la remisión del expediente a esta Sala Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria

de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma

constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto.

Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la

administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política4. Caso Concreto. Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda instaurada por el señor Edgar Enrique Suárez Cajar contra COOMEVA EPS S.A., a fin de que se le reconozca el pago de unas incapacidades por enfermedad común. La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 20015 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció:

“Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:… … 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 14386 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades 5 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 6 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de

incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé que se trate del “reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”, pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de

un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. En este caso, si bien se trata del reconocimiento de una prestación económica esto es, una incapacidad médica que COOMEVA EPS S.A. no ha cancelado al la accionante, la demanda fue incoada directamente ante el juez laboral7, circunstancia prevista en el parágrafo primero de la norma ya citada, que excluye de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud asuntos como el formulado. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 68 de la Constitución Política, concordante con el artículo 1229 de la misma, predican que los servidores públicos en desarrollo a sus cargos tendrán preestablecidas las funciones y competencias las cuales les será fijadas por la Carta Magna, la Ley o normas que las complementen según sea el caso, quedándoles textualmente prohibido desarrollar labores que no estén expresamente delegadas. 7 Folio 7 cuaderno anexo. 8 “Art. 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 9 “Art. 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente… También debe destacarse, que sobre casos similares ya se había pronunciado esta Sala en providencia del 3 de diciembre de 201410, en la cual se anotó la condición ya mencionada al precisar que “adicionalmente se

trata de un proceso ejecutivo incoado directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral como se observa en el mismo libelo, circunstancias previstas en el parágrafo primero de la norma ya citada, que excluyen de la competencia de dicha delegada asuntos como el formulado”. Lo mismo se reiteró en providencias del 8 y 29 de abril de 201511 aprobadas recientemente por esta Sala. Es armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Edgar Enrique Suárez Cajar contra COOMEVA EPS S.A., es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Edgar Enrique Suárez Cajar contra COOMEVA EPS S.A, a la jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social, representada por el 10 Expediente 110010102000201401649 00, aprobado en acta No. 99 de la misma fecha, MP: Wilson Ruiz Orejuela. 11 Expedientes Nos. 110010102000201500383 00 y 110010102000201500762 00 aprobados en Salas Nos. 26 y 32 respectivamente, MP: Wilson Ruiz Orejuela. Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, al que se remitirá el expediente de forma inmediata.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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