CSDJ - F11001010200020150387200ADJUNTA20160211110811-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150387200ADJUNTA20160211110811-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 013 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503872 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad.
Tema: Acción de Grupo promovida a través de apoderado judicial por MISGLADIS CHAVEZ TORRES y otros, contra la
empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE GRUPO formulada por la señora MISGLADIS CHAVEZ TORRES y otros contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de obtener una indemnización colectiva de perjuicios por el presunto cobro ilegal de conceptos injustificados a todos los usuarios del servicio eléctrico de la empresa accionada, en todo el Departamento del Atlántico.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503872 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El objeto de las pretensiones.- El 6 de abril de 2015, la señora MISGLADIS CHAVEZ TORRES y otros demandaron a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de grupo consagrada en la Constitución Política de Colombia, a fin de que se declare lo siguiente: “PRIMERA: Condenar a la demandada a cancelar al grupo de demandantes la indemnización colectiva adeudada por el cobro ilegal de conceptos injustificados a todos los usuarios del Servicio de Energía Eléctrica de la empresa accionada, en todo el departamento del Atlántico, lo cual conlleva, un cobro de lo no debido, cobro inconstitucional, ilegal, injusto, encausado y exorbitante que ha empobrecido injustamente a todos los integrantes del grupo actor con el correlativo enriquecimiento sin causa de la entidad accionada, la indemnización total e integral que debe ser equivalente a la suma pondera (sic) de la indemnización individuales.
SEGUNDA: Se declare que los cobros que la demandada debe cancelar (devolver) al grupo de demandantes son: Consumo Distributivo Comunitario, Cuota Acuerdo de Vigilancia, cuota Acuerdo de Energía, Cuota de Acuerdo Aseo intereses por mora, otro cargos, IVA, redondeo facturaciones antes, reconexión, aproximaciones a decenas,
compensación por calidad por calidad del Servicio, Asistencia en casa, Ajuste Consumo % AOM, Ajuste Subsidios % AOM, etc. TERCERA.- Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. CUARTA.- Condenar a la demandada al pago de las costas, para ello se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.” Como hechos relevantes de la Acción de Grupo, indicó el apoderado judicial de la parte actora, que los accionantes están conformados por más de 400.000 personas, los cuales son usuarios o consumidores del servicio público que presta la entidad demandada y que desde el año 2008 la Empresa ELECTRICARIBE viene cobrando facturas mensuales a los usuarios del servicio de energía eléctrica, en todo el departamento del Atlántico, determinadas sumas de dineros por causa o conceptos no ajustados a la constitución y la ley, por “Consumo Distributivo Comunitario” y el denominado “Otros Cargos”.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503872 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANDAS Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla.- Presentada la demanda, mediante proveído del 7 de abril de 2015, la titular del despacho judicial en mención,
resolvió admitir la “acción popular” (sic) mencionada en precedencia1, disponiendo la notificación a la entidad demandada empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a la Procuraduría Regional del Atlántico, al Ministerio Público y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Mediante memorial del 27 de abril de 20152, el apoderado de la parte accionada empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., interpuso recurso de reposición argumentando la falta de Jurisdicción, en tal sentido mediante auto del 8 de mayo de 20153 el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda argumentando falta de jurisdicción y ordenó remitirla a los Jueces Administrativos Orales del Circuito de Barranquilla, indicando que los dineros presuntamente cobrados de más en las facturación del servicio de energía, por ser una controversia que se basa en la facturación de empresas de servicios públicos a los usuarios, una vez agotada la vía gubernativa, las decisiones pueden ser demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a efectos de que se someta a un control de legalidad. Así mismo señaló que revisado el expediente los actores afirman promover una acción de grupo solicitando el pago de perjuicios a cargo de la entidad demanda y que erróneamente se dispuso en el auto admisorio que se trataba de acción popular, por lo que a través del citado proveído del 8 de mayo de 2015, se efectuó la aclaración 1 Folio 58 c.o. No. 1 2 Folio 143 c.o. No. 1 3 Folios 192-195 c.o. No. 1
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES correspondiente, en el sentido de que el presente proceso se trata de una ACCIÓN
DE GRUPO.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación, y a través de auto del 27 de mayo de 20154, el Juzgado 9º Civil del Circuito Oral del Barranquilla resolvió no reponer el auto del 8 de mayo de 2015 y concedió el recurso de apelación, pero la Sala Segunda Civil – Familia del Tribunal Superior Distrital Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 14 de agosto de 20155, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Seguidamente se verificó, que la Acción de Grupo fue sometida a reparto, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla. Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla.- Allegadas las diligencias al despacho, el juez titular mediante providencia del 3 de noviembre de 2015 declaró la falta de competencia por jurisdicción, refiriendo que dada la especialidad de la Ley que regula la Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios, por ser una actividad cuyo objeto corresponde a la de la parte accionada, la competencia debe asignársele a la Jurisdicción Ordinaria, conforme a lo señalado en el artículo 32 de la Ley 142 de
1994, que señala lo siguiente: “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del 4 Folios 209-2012 c.o. No. 1 5 Folios 2019-2020 c.o. No. 1
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997
Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” En tal sentido dispuso promover el conflicto negativo de jurisdicciones; por lo que en
consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento de la Acción de Grupo instaurada por MISGLADIS CHAVEZ TORRES y otros contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través de la cual pretenden los accionantes es el reconocimiento y pago de unos perjuicios con ocasión a la facturación del servicio público de energía, los cuales conforme a lo manifestado por los demandantes no se encuentran ajustados a la Constitución ni a la Ley. Solución del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y
decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones:
ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Resulta necesario en consecuencia, hacer claridad sobre los siguientes aspectos: a) En lo referente a los hechos y pretensiones de la demanda resumidos en el acápite de antecedentes, la Acción de Grupo se dirigió contra una persona jurídica de naturaleza privada que desempeña funciones administrativas, como lo es la EMPRESA ELECTRICARIBE S.A E.S.P. b) La demanda en cuestión, pretende obtener una indemnización colectiva de perjuicios por el presunto cobro ilegal de conceptos injustificados a todos los usuarios del servicio eléctrico de la empresa accionada, en todo el Departamento del Atlántico. c) El asunto entonces se refiere al ejercicio de una Acción de Grupo, la cual es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales, previsto en la Carta Política de 1991, cuyo objeto es proteger a un grupo de personas que han sido afectadas por la misma causa y su finalidad es por consiguiente reparadora, tiene carácter indemnizatorio, por cuanto con ellas se puede conseguir el pago de una suma de dinero para reparar los daños ocasionados.
Entonces, es claro que el carácter público de este tipo de acciones implica que su ejercicio supone procurar la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares e igualmente entraña la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Si la acción de grupo puede ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares su trámite también es de naturaleza judicial, resulta entonces oportuno señalar, que la acción de grupo puede ser ejercida por cualquier persona y como su origen está en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación, no obstante de tratarse de intereses comunes, se puede individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue, protección que en aras de garantizarla se extiende a aquellos funcionarios públicos que, como el Procurador, el Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses públicos, por lo tanto, es razonable que el Legislador haya determinado que las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Civil, sean las competentes para conocerlas y tramitarlas.
En este orden de ideas, esta Sala debe determinar cuál de las dos autoridades judiciales es competente para conocer de la Acción de Grupo adelantada por la señora MISGLADIS CHAVEZ TORRES y otros contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, en el cual se presentó un conflicto negativo de Jurisdicciones entre la
Justicia Ordinaria Civil y la de lo Contencioso Administrativo En primer lugar ha de señalarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 88 consagra: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. (Subrayado propio) El anterior artículo Constitucional, se desarrolla en la Ley 472 de 1998, que en su artículo 46, reza: “Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” De igual forma, en el capítulo III establece las normas sobre Jurisdicción y
competencia, señalando que: “ARTICULO 50. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.” (Subrayado propio) De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de las Acciones de Grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que la demandada, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., es una empresa de carácter privado, prestadora de servicios públicos domiciliarios, sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conformada de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 1994.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Precisamente el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 dispone que: “Las empresas de servicios públicos tienen como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que
se aplica esta Ley...”. Con relación a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normatividad consagra: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Nótese cómo a diferencia de esta normatividad especial, la Ley 142 de 1994 en su artículo 32, establece para la Jurisdicción Ordinaria Civil, como regla general, la aplicación del derecho privado en las actividades propias de ejecución de su actividad comercial, en efecto, la Ley 142 de 1994, dispone el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, así: “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.” Visto lo anterior, se evidencia que la regulación especial establecida para las
empresas de servicios públicos se encuentra circunscrita al régimen privado, por ende encuentra esta Corporación que el conocimiento del presente proceso
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, a la cual se asignará el asunto, representada en este caso por el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de
Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla y el Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE GRUPO formulada por la señora MISGLADIS CHAVEZ TORRES y otros contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de
este proveído al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial