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CSDJ - F11001010200020150387400ADJUNTA20160725110330-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150387400ADJUNTA20160725110330-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201503874 00 Aprobado según Acta de Sala No. 69 I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD, con ocasión del conocimiento del Proceso Ejecutivo Laboral de Única Instancia y de Menor Cuantía instaurado a través de apoderado judicial por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ -ESP, contra el

MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDÍO.

II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 25 de junio de 20151, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ -ESP, mediante apoderado judicial, presentó demanda Ejecutiva Laboral de Única Instancia y de Menor Cuantía contra el MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDÍO, representado por su Alcalde, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago a favor del demandante por la

suma de $2.053.914,26 por concepto de intereses por pago efectuado al pensionado Luis Enrique Godoy Velasquez (qepd). Obligación periódica que solicita se dicte orden de pago por sumas que en lo sucesivo se causen, disponiendo que estas se paguen dentro de los cinco días 1 Escrito de demanda visible a folios 1 a 20 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias siguientes al respectivo vencimiento, el día 30 de cada mes, conforme al artículo 498 del Código de Procedimiento Civil y 431 del Código General del Proceso. Lo anterior basado en los siguientes hechos:

1. La empresa demandante reconoció pensión de vejez al señor Luis Enrique Godoy Velásquez

(qepd) mediante Resolución 0142 del 16 de septiembre de 1983. En concurrencia para pago con el Municipio de Armenia por haber laborado para ese Ente Territorial 684 días.

2. La demandante ha cancelado la pensión de vejez en cumplimiento del ordenamiento jurídico, que también le da derecho a repetir contra la Entidad concurrente en la cuota pensional conforme al artículo 2º de la Ley 33 de 1985, y del artículo 10 ibídem que impone a los funcionarios de la Entidad concurrente a realizar el pago oportuno de las cuotas partes que le correspondan.

3. La cuota parte es un elemento determinante en la financiación de la pensión reconocida por la demandante a cada pensionado, constituyéndose en una obligación emanada del Sistema de

Seguridad Social Integral.

4. Los derechos laborales son ciertos e irrenunciables, en el presente caso se pagó la pensión desde “noviembre de 1982” hasta el mes de abril de 2008, fecha del fallecimiento del pensionado, generándose la obligación.

2. TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 30 de junio de 2015, el conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el cual, mediante auto de 10 de septiembre de 20152, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y envió las diligencias al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA (Reparto) para que asumiera el conocimiento y de lo contrario propone colisión negativa de competencias. Argumenta su falta de competencia en que la demandante es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, la cual es de 2 Folios 23 - 25 c.o. 1ª Instancia

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Conflicto de Competencias carácter oficial y que el Municipio de Armenia, demandado, tiene connotación de Entidad Pública y pone de presente el numeral 3º del Artículo 104. Por reparto le correspondió conocer al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, despacho que mediante auto del 30 de septiembre de 20153, declaró la falta de jurisdicción, por cuanto consideró el

despacho judicial, que el presente asunto no se ajusta a los presupuestos establecidos en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, puesto que se encaminó a librar un mandamiento de pago en proceso ejecutivo, en contra del Municipio de Armenia, soportado en una liquidación de intereses informal, por consiguiente no existe de por medio acto administrativo, si no en un documento diferente. Además indicó que la competencia para conocer en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de los procesos ejecutivos, no solo radica en la naturaleza de las Entidades. Que el asunto aquí planteado corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, ya que el surgimiento del conflicto que dio lugar a la demanda se orienta al pago de intereses por desembolso efectuado a un pensionado, negocio jurídico que no tuvo su génesis con ocasión de la actividad administrativa que ejerce la demandante, ni con la celebración de un contrato estatal, por lo cual resulta más evidente que el asunto no es de conocimiento de esa jurisdicción. Finalmente estimó que el competente para continuar con el proceso son los JUZGADOS CIVILES

MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE ARMENIA.

Así las cosas, por reparto le correspondió conocer de la demanda al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD, despacho judicial que mediante Auto del 6 de noviembre de 20154, propuso la colisión negativa de competencia, en razón a que consideró que acorde con el numeral 7º del artículo 2 del Código P. T y de la Seguridad Social, establece que es competencia de los Jueces de Trabajo, la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social

integral que no corresponde a otra autoridad. Es decir, que cuando se pretenda el pago de alguna de las prestaciones en relación con el trabajo o la seguridad social, como lo que aquí se pretende, su conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, pues nótese que el título allegado para el recaudo de la acción ejecutiva lo es la Resolución No. 0142 del 16 de septiembre de 1983 por medio de la cual se reconoció pensión de vejez por parte de la demandante. 3 Folios 27 a 29 c.o de 1ª Inst 4 Folios 34-35 c.o de 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias El 19 de diciembre de 2015, el expediente arribó a esta Corporación y en la misma fecha pasó a este Despacho que hoy preside la Magistrada sustanciadora. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Objeto del conflicto Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción ordinaria civil, la competente para conocer la demanda formulada EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ - ESP, contra el MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDÍO, en aras de obtener que se libre

mandamiento de pago a favor del demandante por la suma de $2.053.914,26 por concepto de intereses por pago efectuado al pensionado, es decir, se refiere a los intereses de las cuotas partes del pago de pensión por parte de la entidad concurrente, en el caso el Municipio de Armenia. Veamos, al señor Luis Enrique Godoy Velásquez (qepd) le fue reconocida su pensión mediante Resolución 0142 del 16 de septiembre de 1983, por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ -ESP, pensión de vejez que pudo ser reconocida en tanto que completo los requisitos al trabajar 684 días con el MUNICIPIO DE ARMENIAQUINDÍO. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ –ESP, ha pagado cumplidamente la pensión de vejez, por ello, el ordenamiento jurídico, también le da derecho a repetir contra la Entidad concurrente, es decir, el Municipio, en lo referente en la cuota pensional conforme al artículo 2º de la Ley 33 de 1985, y del artículo 10 ibídem, que rezan: “Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a

prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.” “Artículo 10º.- Incurrirán en sanción pecuniaria hasta de dos veces su asignación básica, los funcionarios que no cumplieren oportunamente con la obligación de girar a las Cajas de Previsión las sumas que por cualquier concepto les correspondan. En caso de reincidencia, incurrirán además, en causal de mala conducta. Los funcionarios de la Contraloría no refrendarán los giros autorizados en los acuerdos de gastos de las entidades afiliadas, si antes no se hubiere acreditado el pago de los aportes y descuentos a que haya lugar a favor de las Cajas de Previsión”. En el sub examine, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino es la propia Ley la que autoriza por vía de repetición cobrar ejecutivamente los dineros pagados por la Caja de Previsión Obligada al pago de la pensión de jubilación, en este caso la EMPRESA DE

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ –ESP, al organismo no afiliado al República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias que aportó el pensionado y quien a prorrata debe concurrir al pago de la mesada, en este caso: MUNICIPIO DE ARMENIA, previa la expedición de una liquidación o certificado sobre los pagos efectuados, que en el sub examine fueron aportados con la demanda. En otras palabras se trata de un título ejecutivo conformado por los certificados del pago sufragado por la entidad actora, y que según la demanda, a prorrata son de cargo de la demandada, los cuales prestan mérito ejecutivo con fundamento en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985. Para el caso, será suficiente exponer que la ley 712 de 2001, en su artículo 2° numeral 5°, previo como de competencia de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema general de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, totalmente opuesto a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Pues bien, según el factor objetivo de competencia, es decir, la naturaleza del asunto, corresponde a todo aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo laboral, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa con la

entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 20115, las reglas de competencia quedaron expresamente delimitadas en el contenido del artículo 104 sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 5 2 de julio 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias

6. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C.

A”. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso

administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo, pero tal como se indicó la carga versa sobre un título ejecutivo conformado por los certificados del pago sufragado por la entidad actora. Al respecto, en temas como el acá puesto de presente, la Sala se ha pronunciado así: “En el presente caso, la parte demandante pretende que se libre mandamiento ejecutivo por unas sumas de dinero que corresponden a la obligación de pagar una cuota parte de la pensión del señor Alberto Mier García, que fue reconocida mediante Resolución No. 183 del 13 de febrero de 2007 (fl. 28-33 c.o.). Puntualmente, la Previsora S.A. le está exigiendo a la Dirección Territorial de Salud de Caldas el pago del monto correspondiente a las cuotas partes pensionales que dicha entidad no ha pagado desde el 28 de noviembre de 2006, cuando en el mencionado acto administrativo se estableció que el 3.03% del valor total de la pensión compartida debía ser pagada por la demandada. En su lugar, se expone en la demanda, han sido Fiduprevisora, en calidad de administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE Rita Arango, junto con Colpensiones, quienes han asumido el pago del valor total de la pensión. Por lo tanto, con base en la Resolución No. 183 del 13 de febrero de 2007, expedida por la ESE Rita Arango en liquidación, uno de los deudores estaría repitiendo contra otro de los deudores, en términos de la teoría general del derecho de las obligaciones. Así las cosas, la Sala constata que las pretensiones de la demanda promovida por Fiduprevisora S.A. son suficientemente claras y precisas para comprender que se trata sin duda

de un proceso ejecutivo. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias Asimismo, basada en el marco previsto en el artículo 104.6 del CPACA, la Sala encuentra que el título ejecutivo empleado no es un contrato celebrado por una entidad pública, ni una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad pública. Por consiguiente, resulta indudable que la competencia en el presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con el artículo 2.5 del CPTSS y el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996 (cláusula general y residual de competencia). Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del análisis que sobre el fondo del asunto deberá hacer el juez competente, pues a esta Corporación no le es dado entrar a evaluar la validez, eficacia y suficiencia de los títulos ejecutivos presentados, ni ningún otro aspecto que pueda relacionarse con el trámite que deberá adelantarse tras dirimirse el presente conflicto. En síntesis, el conflicto de jurisdicciones aquí analizado se dirimirá asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, representada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales”6. Al estudiar la exequibilidad de dicho precepto, la Corte Constitucional, señaló: “…De esta

forma, el constituyente siguiendo las tendencias contemporáneas, le otorgó a la seguridad social una múltiple dimensión incorporando dentro de su amplio espectro instituciones, principios, mecanismos, garantías y procedimientos administrativos y judiciales. En efecto, en el texto constitucional el concepto de seguridad social tiene carácter omnicomprensivo en tanto y en cuanto abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno: la seguridad como servicio público; la organización administrativa de la seguridad social; los principios rectores de la seguridad social; su carácter de derecho irrenunciable; la participación de los particulares en la ampliación y gestión de la seguridad social; las entidades gestoras de la seguridad social; y la garantía de la destinación y aplicación de los recursos de la seguridad social. Y aún cuando no se mencionan expresamente, dentro del concepto constitucional de seguridad social también se entienden incluidos los distintos procedimientos para hacerla efectiva…”7. 6 Expediente 110010102000201500309 00, aprobada en Sala No. 39 del 20 de mayo de 2015, MP: Néstor Iván Javier Osuna Patiño 7 Sentencia C-1027 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias Frente a lo anterior, es importante remitirnos a lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades

laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Lo anterior, como quiera que el pensionado, obtuvo su pensión de jubilación laborando para la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ -ESP, pero bajo el cumplimiento de los requisitos de cotización sumando el tiempo laboral al servicio del ente Municipal. Así las cosas, de conformidad con el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Luis Enrique Godoy Velásquez (qepd), por parte de la demandante y demandado, se concluye que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer del asunto de autos. Ahora bien precisa esta Sala, que los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de la Seguridad Social Integral, van a la Jurisdicción Ordinaria, como ocurre en el asunto bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que

se controviertan”. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias Por consiguiente, para el caso en estudio la Sala considera que con base en los hechos, pruebas y las normas jurídicas reseñadas, se debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que sea ésta quien conozca del litigio jurídico planteado, en consecuencia, el conflicto objeto de estudio se dirimirá asignando su conocimiento al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, donde se remitirá el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, asignando al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el conocimiento de la actuación adelantada por el apoderado judicial de las EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ -ESP, contra el MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDÍO.

SEGUNDO: Envíese el expediente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para lo de su cargo, y copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO y al

JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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