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CSDJ - F11001010200020150387500ADJUNTA20181001101230-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150387500ADJUNTA20181001101230-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 11001010200020150387500 ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento planteado por Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en acta de Sala No 102 de 9 de noviembre de 2016 se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota. HECHOS Y ANTECEDENTES Se remitió de la Procuraduría General de la Nación por competencia, la queja de la señora Sol Ángel Cano Gómez con la cual denunció a varios funcionarios de la Rama Judicial, quienes en su criterio le han denegado justicia. En concreto, cuestionó a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al haber dispuesto el archivo de las denuncias instauradas por ella en contra de algunos funcionarios y abogados que la representaron y sobre quienes refirió que le quitaron su dinero, sin haber actuado de conformidad con la ley y le hicieron firmar contratos para aprovecharse de su condición de víctima.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201503875-00

Referencia: Funcionario Única Instancia Determinó los radicados de los procesos archivados así1: 1. 11001 11 02 000 1998 04311 01 2. 11001 11 02 000 2010 00442 00 3. 11001 11 02 000 2011 03425 00 4. 11001 11 02 000 2011 05070 00 5. 11001 11 02 000 2013 00193 00 6. 11001 11 02 000 2013 01622 00 7. 11001 11 02 000 2014 05010 00

Actuación procesal y medios de prueba. La queja fue sometida a reparto el 19 de noviembre de 20152, por auto de 15 de febrero de 2016 se dio inicio a la indagación preliminar y se dispuso la práctica de las siguientes pruebas a saber3:

1. Se ordenó la revisión de cada una de las actuaciones referidas por la signataria de la queja, a fin de individualizar los Magistrados a cargo de los procesos, y establecer el trámite impartido en cada uno de ellos. La Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante oficio No 0055 MDEC de 1º de abril de 2016, allegó el reporte dado por el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el que se indica el nombre del denunciante, indagado o investigado, números de cuadernos, folios y

anotaciones del último trámite impartido a cada proceso de los denuciados por la quejosa4.

2. De igual modo, se pusieron a disposición las copias de las actuaciones, faltando algunas ubicadas en el archivo inactivo del edificio Kaysser, por lo que se debía realizar un trámite de desarchivo para poder revisar cada actuación y que una vez se realizara se remitirían las copias. 1 Folio 5 2 Folio 7 3 Folios 10-11 4 Folios 18-40

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Radicado N° 110010102000201503875-00

Referencia: Funcionario Única Instancia El 16 de septiembre de 2016, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria la separación del conocimiento de las presentes diligencias, declararandose impedida conforme la causal 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por razón de una de las denunciadas en la presente actuación disciplinaria, pues tuvo a su cargo una de las referidas actuaciones disicplinarias5.

Mediante providencia de 9 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aceptó el impedifmento planteado. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte 5 Folio 45 3

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Radicado N° 110010102000201503875-00

Referencia: Funcionario Única Instancia Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Una vez evaluadas las diligencias preliminares decidirá la Sala si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento. Teniendo en cuenta que el cuestionamiento hecho por la quejosa, está relacionado con la terminación de las actuaciones disciplinarias referidas precedentemente, las cuales fuerin seguidas por la Sala Jurisdiccional Disicplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo propio es verificar el trámite impartido a cada una de ellas, a fin de establecer si las mismas se adelantaron con respeto al debido proceso. 2.1. Radicado 110011102000201103425 00 Inició con queja de la señora SOL ANGEL CANO GÓMEZ radicada el 29 de abril de 2011 por denuncia de hechos ocurridos a finales de 2010, contra el togado ASDRALDO PARADA RAVELO. Esta fue sometida a reparto el 30 de mayo de 2011,

correspondió por reparto inicialmente a la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, quien adelantó la actuación hata el 25 de abril de 2012, con la declaración de persona ausente del investigado y nombramiento de abogado de oficio6. 6 Folios 39-41 Anexo 1 4

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Radicado N° 110010102000201503875-00

Referencia: Funcionario Única Instancia Posteriormente, le correspondió instruir la investigación a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA quien adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de julio de 2012, a la cual asisitió el abogado investigado, quien tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y solicitud de algunos medios de prueba. En este proceso quedó demostrado que el abogado sí ejerció actividad profesional, como fue la de promover las gestiones para la audiencia de conciliación entre las partes, cuya actividad era fundamental como requisito de procedibilidad para poder instaurar la demanda civil ante el juez competente.

Posteriormente, ante el no acuerdo, el profesional del derecho realizó el escrito de demanda para presentarla ante el Juez Civil, lo cual no pudo realizar porque su poderdante le pidió la documentación y le manifestó que no continuaría representándola. El proceso pasó a descogestión de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PSA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 por la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura, asunto que le correspondió por reparto al Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA desde el 1 de julio de 2014 quien finalmente decidió terminar anticipadamente la actuación, al determinarse que el abogado denunciado sí había realizado gestión, contrario a lo señalado por la quejosa y que no pudo instaurar la demanda porque ella había solicitado la documentación la que no estaba en poder del abogado sino en manos del señor DAVID RICARDO DEL VALLE

USECHE.

En cuanto a lo prolongado del trámite, éste se encuentra justificado por el emplazamiento y designación de abogado de oficio al investigado, a las solicitudes de aplazamiento del propio investigado, además por las dificultades de los testigos para asistir a las diligencias programadas por el despacho instructor. Adicional a ello, el asunto estuvo en manos de tres magistrados, consecuencia de comisión de servicios, 5

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Radicado N° 110010102000201503875-00

Referencia: Funcionario Única Instancia descongestión y paro judicial. El trámite fue efectuado como lo determina la Ley 1123 de 2007, sin que se observen irregularidades en el proceso. 2.2. 110011102000201405010 00

Se inició con queja de la señora SOL ANGEL CANO GÓMEZ de 8 de septiembre de 2014, sometida a reparto el 24 de septiembre de 2014, le correspondió al Magistrado

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

Se abrió indagación preliminar el 16 de octubre de 2014 contra las funcionarias AURA MARITZA RIOS SANABRIA y MARÍA DORIS MEDINA en su condición de Juez Sexta Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y Fiscal 163 Local de Bogotá respectivamente. Se ordenaron varios medios de prueba relacionados con la vinculación de las indagadas y copia de la actuación penal objeto de queja. Dentro del término se procedió a la evaluación por parte del Magistrado Ponente y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, encontró en valoración de los medios de prueba allegados a la actuación, que las indagadas no incurrieron en ilícito disciplinario. Por tal razón se dispuso el archivo de la actuación disciplinaria7. En el proceso penal objeto de cuestionamiento por parte de la quejosa frente a lo actuado de parte de las dos Jueces denunciadas, se observa que allí hubo intervención permanente del Ministerio Público quien consideró que el proceso penal se adelantó con respeto del debido proceso. 2.3. 11001102000201301622 00 Inició con queja de la señora SOL ANGEL CANO GÓMEZ, contra nueve abogados quienes según ella, la representaron en varias actuaciones juidiciales y sobre los cuales pidió investigación disciplinaria, simplemente haciendo la relación de nueve (9) 7 Anexo 2 6

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Radicado N° 110010102000201503875-00

Referencia: Funcionario Única Instancia profesionales del derecho8. El asunto fue sometido a reparto el 1º de abril de 2013 y le correspondió a la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, quien dio incio a la actuación excluyendo al señor GUIOVANY MORALES por no haberse acreditado en la consulta realizada en el Registro Nacional de Abogados su condición de abogado9. Se ordenó citar a los abogados vinculados y solo se hicieron presentes los abogados ALVARO BENITEZ RONDÓN y HÉCTOR SEVERIANO MARTÍNEZ BODHER10, por lo cual se dispuso el emplazamiento de los restantes el 1º de septiembre de 201311.

Mediante auto de 5 de febrero de 2014, la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013, remitió el proceso a descongestión y nuevamente reasumido mediante auto de 27 del mismo mes y año. Profirió auto de 7 de julio de 2014, en solicitud de copias de los Rad. 2011-3425 y 2013-0193, a efecto de descartar una posible duplicidad investigativa12. Por auto de 20 de agosto de 2014, el proceso fue remitido nuevamente a descongestión y el 25 de agosto de 2014 asumido por el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán peña, pero nuevamente reasumido por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, a través de auto de 19 de mayo de 2015

Por auto de trámite de 24 de junio de 2015, se dispuso allegar copias de la actuación disciplinaria Rad. No. 2011-3425, lo cual fue reiterado en auto de 27 de octubre de

2015. Posteriormente mediante auto de 8 de marzo de 2016, el Magistrado 8 Folios 2-5 y folios 22-26 Anexo 3 9 Folios 31-32 10 Folio 129

11 Folio130 12 Folio141 7

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Radicado N° 110010102000201503875-00

Referencia: Funcionario Única Instancia MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor de los abogados LEONARDO MARTÍNEZ BEJARANO, CRISTIAN AUGUSTO ORREGO GUTIÉRREZ, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Así de acuerdo a los medios de prueba arrimados el doctor MARTÍNEZ BEJARANO estuvo al frente del proceso penal objeto de queja hasta el 31 de agosto de 2010 cuando presentó renuncia al mandato, trancurriendo hasta la fecha más de cinco años. Respecto de CRISTIAN AUGUSTO ORREGO GUTIÉRREZ quien representó a la quejosa antes que el abogado MARTÍNEZ BEJARANO en enero de 2009, transcurriendo así más de siete años al frente de los asuntos de la señora

CANO GÓMEZ.

Sobre ASDRALDO PARADA RAVELO, , indicó el Magistrado evaluador, que de

acuerdo a la actuación adelantada en el Rad. No. 2011-3425, éste nada tuvo que ver con la actuación penal adelantada en la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá y haber sido objeto de investigación en las diligencias referidas por otro encargo de la quejosa, sin que en la queja que dio origen a la presente actuación se hubieran indicado cuales fueron las irregularidades en que incurrió. Respecto de los demás profesionales dipuso para que por auto separado se fijara fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, a los profesionales

ÁLVARO ADOLFO CASTILLO RAMÍREZ, ÁLVARO BENÍTEZ RONDÓN, JOSÉ

MANUEL BERNAL PARRA, HÉCTOR DEBERIANO MARTÍNEZ BODHER y GUILLERMO EMILIO RAMÍREZ LÓPEZ . 2.4. 110011102000201300193 00

Esta actuación se inició igualmente con queja de la señora SOL ANGEL CANO GÓMEZ por “denegación de justicia”, el 14 de noviembre de 2012, fue repartida el 24 de enero de 2013 y le correspondió a la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, 8

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Radicado N° 110010102000201503875-00

Referencia: Funcionario Única Instancia quien profirió auto de indagación preliminar el 1 de febrero de 2013 dentro del que se dipuso la individualización de los servidores que ocuparon el cargo de Fiscal 99

Delegado ante los Jueces Penales del circuito de Bogotá la práctica de varias pruebas, como fue citar a la quejosa para ampliación y ratificación de queja y la consuta en la página web del proceso penal objeto de queja, Rad. No. 05001600020620072455300 seguido contra ANDRÉS EDUARDO ZAFRA MEJÍA,

MARIO ANDRÉS GONZALEZ MEJIA Y MARIO EUDORO MÉNDEZ MÉNDEZ13.

En desarrollo de la indagación preliminar se recibió declaración jurada a la quejosa y se realizó inspección judicial a la actuación penal seguida en la Fiscalía. El 30 de agosto de 2013 se dispuso la apertura de investigación contra el doctor GONZALO CARRERA GARCÍA en su condición de Fiscal 99 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrito a la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico14. El 8 de agosto de 2014, se evaluó la investigación y se profirió auto de terminación del procedimiento con el consecuente archivo en favor del investigado, al considerar que operó la prescripción, teniendo en cuenta que los hechos denunciados por la quejosa, relacionados con el presunto acoso sexual y la presunta terminación irregular de la actuación penal, ocurrieron antes de 29 de enero de 2009. Tal decisión le fue comunicada tanto al Ministerio Público como a la quejosa. No aparece recurso de apelación de la decisión de archivo. 2.5 110011102000201000442 00 La queja contra el abogado HÉCTOR MARTÍNEZ BAHAMON, suscrita por la señora

SOL ANGEL CANO GÓMEZ ante el Consulado General de Colombia en la ciudad de 13 Folios 18-20 14 Folios 146-140 9

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Radicado N° 110010102000201503875-00

Referencia: Funcionario Única Instancia Miami el 17 de diciembre de 2009, que dio lugar a este radicado, se realizó el 12 de enero de 2010 por el señor RICARDO GARZÓN PARRADO y sometida a reparto el 11 de febrero de 2010. Le correspondió a la Magistrada ELKA VENEGAS

AHUMADA.

Previa consulta en el Registro Nacional de Abogados, se dispuso la apertura de investigación el 4 de junio de 2010 y se ordenó librar las comunicaciones y emplazamientos pertinentes. El 26 de agosto de 2010 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el abogado investigado y sin que comparecieran el Ministerio Público y la quejosa. Dentro de la audiencia el abogado presentó su versión de los hechos objeto de investigación y las pruebas para sustentar lo afirmado. En audiencia de 16 de junio de 2011 se practicaron pruebas y se dispuso la terminación del procedimiento a favor del doctor HECTOR MARTÍNEZ BAHAMON. 2.6. 11001110200019980431101 De esta actuación no se allegaron copias. Se verificó en el reporte del Sistema de la

Rama Judicial, que en efecto se trataba de una queja interpuesta por la señora SOL ÁNGEL CANO GÓMEZ contra la funcionaria ANA JOSEFE CABALLERO CALDERÓN. El proceso se radicó el 15 de octubre de 1999 y se efectuaron cuatro repartos del asunto, siendo el último el 6 de diciembre del año 2000, sin que se individualizaran los Magistrados. Claramente en el evento de haberse dado alguna situación que pudiera ser objeto de investigación disciplinaria por no haberse adelantado trámite alguno respecto de esa queja, es evidente que las mismas estarían prescritas, sin posibilidad de iniciar investigación disciplinaria para continuar la actuación15. 15 Folio 19 10

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Radicado N° 110010102000201503875-00

Referencia: Funcionario Única Instancia 2.7 11001110200020110057000

De esta actuación no se allegaron copias para su revisión. No obstante, según el reporte del Sistema de la Rama Judicial este proceso fue repartido el 24 de febrero de 2011, en el que es quejosa la misma signataria de las presentes diligencias y como procesado el Juez 57 Penal Municipal de Bogotá. Se ordenó apertura de indagación preliminar el 28/02/2011, se practicaron pruebas y mediante auto de 29 de septiembre de 2011, se dispuso la terminación de la actuación seguida contra el doctor ÁNGEL

CUSTODIO MOLINA MELO en su condición de Juez 57 Penal Municipal de Bogotá y se inhibió de plano respecto del doctor JOSÉ EXCELINO SALCEDO SALAZAR, en condición de Juez 11 de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuyas decisiones fueron comunicadas16. De lo anteriormente evidenciado, en todas las actuaciones relacionadas en precedencia, se delantó el trámite previsto en el ordenamiento jurídico para cada clase de proceso, sin que se observaran circunstancias que indiquen la violación al debido proceso o existencia de irregularidades inminentes que permitan establecer la denegacón de justicia deprecada por la quejosa. Por tanto lo que se observa, es una inconformidad o cuestionamiento de la quejosa frente a las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales. Con todo ello se reitera, que esta instancia disciplinaria no tiene competencia, para analizar aspectos contenidos en las decisiones, por cuanto las mismas no están supeditadas como tal a la Jurisdicción Disciplinaria, en tanto se trata de un acto de Jurisdicción bajo el principio de autonomía judicial, lo que ampliamente se explica en la Sentencia C-417 de 23 de agosto de 1993, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández y que 16 Folio 27 11

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Referencia: Funcionario Única Instancia hace relación a la interpretación de las normas jurídicas por parte de los jueces al

momento de administrar justicia: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, por consiguiente, el hecho de proferior una sentencia Judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. “Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionaes y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. (…) “Téngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivales al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6, 122, y 123 de la Constitución). De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia, Ya que la segunda tiene a la primera presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto17 Lo anterior se traduce en que la responsabilidad disciplinaria de Jueces, Fiscales y Magistrados, no puede abarcar el campo funcional, pues atañe directamente a la

autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por lo tanto al proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, porque ello desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, pues de hacerlo se crearía una instancia judicial adicional a las existentes constitucional y legalmente. 17 Confrontar Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992. 12

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Referencia: Funcionario Única Instancia En este orden de ideas, cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el Juez aplica la ley según su criterio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete.

Como consecuenca de lo anteriormente resaltado, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispondrá la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, al no encontrar reproche disciplinario contra los Magistrados ELKA VENEGAS , MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, PAULINA CANOSA SUÁREZ, OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO quienes tuvieron a cargo las actuaciones en los que la señora SOL ANGEL

CANO GÓMEZ fungió como quejosa. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas en favor de las doctoras

ELKA VENEGAS , MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, PAULINA CANOSA SUÁREZ, OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO en su condición de Magistradass y Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 13

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Referencia: Funcionario Única Instancia SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 14

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Referencia: Funcionario Única Instancia

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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Referencia: Funcionario Única Instancia

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Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503875 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer del proceso disciplinario iniciado con ocasión a la queja presentada por la señora Sol Ángel Cano Gómez contra varios funcionarios judiciales entre ellos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES

La señora Sol Ángel Cano Gómez, presentó queja por presuntas irregularidades de varios funcionarios judiciales, en el trámite de asuntos de su interés, entre ellos algunos procesos tramitados ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, radicados bajo los números 1998-04311 01, 2010-00442 00, 2011-03425 00, 2011-05070 00, 2013-00193 00, 2013-01622 00 y 2014-05010 00. 16

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201503875-00

Referencia: Funcionario Única Instancia Según acta de reparto de 19 de noviembre de 2015, correspondió la queja al despacho del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, quien mediante auto de 15 de febrero de 2016 dispuso indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y ordenó algunas pruebas.

Según constancia secretarial de 2 de junio de 2016, en cumplimiento de lo ordenado en sesión de Sala Ordinaria Nº 043 celebrada el 18 de mayo de 2016, se remitió el expediente de la referencia del despacho Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO al despacho de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

El 16 de septiembre de 2016, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA se declaró impedida para conocer del proceso disciplinario iniciado con ocasión a la queja presentada por la señora Sol Ángel Cano Gómez, por cuanto ella es una de las denunciadas, por hechos acaecidos cuando ostentaba la calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 84. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201503875-00

Referencia: Funcionario Única Instancia de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-

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