CSDJ - F11001010200020150387600ADJUNTA20160303153937-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150387600ADJUNTA20160303153937-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº 015 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 110010102000201503876 00
ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Delegatura para la función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, por razón del conocimiento del proceso ordinario, promovido a través de apoderado por el señor JULIO CESAR DÍAZ ROMERO, contra la Nueva EPS. S.A. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El apoderado del señor DÍAZ ROMERO, interpuso demanda ordinaria con el fin que se le reconozca en su favor el rembolso de la suma de veintiséis millones setecientos mil pesos ($26.700.000), que canceló directamente con motivo de la remisión de su señor padre José Joaquín Díaz Hurtado, desde la Clínica Villa Real, ubicada en la ciudad de San Andrés Isla a la Fundación Valle del Lilly en la ciudad de Cali, en avión ambulancia. Actuación procesal. Correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, (fl. 84) el cual mediante auto del 18 de marzo de 2015, admitió la
demanda, fijando fecha para adelantar la audiencia obligatoria de conciliación. El día 7 de julio de 2015, se realizó la vista pública ordenada en auto anterior, en la cual se aceptó la excepción previa de falta de jurisdicción, en virtud de la aplicación del literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2011, siendo la misma declarada y notificada en estados, por lo que se ordenó remitir el proceso a la Superintendencia Nacional del Salud, conforme a las competencias jurisdiccionales que le fueron otorgadas. Allegadas las diligencias a la Delegatura para la función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en proveído del 14 de septiembre de 2015 (fl. 150), declaró que existía concurrencia de competencias entre esa Superintendencia y el Juzgado, por lo que éste no estaba facultado para declarar la falta de competencia para decidir el litigio, y planteó el conflicto negativo de competencias, argumentando: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política, norma que es desarrollada por el Artículo 112, Numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y teniendo en cuenta que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, se declaró sin jurisdicción para conocer del presente proceso, y esta Superintendencia Delegada Para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional ele Salud, estima que existe concurrencia de jurisdicción y competencia; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90
del C.G.P., se ordenará remitir, por secretaría, el proceso de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria, con el fin de que dirima el suscitado conflicto de competencias”. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba mencionados. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento la demanda ordinaria interpuesta a través de apoderado por el señor DÍAZ ROMERO, con el fin que se le reconozca en su favor el rembolso de la suma de veintiséis millones setecientos mil pesos ($26.700.000), que canceló directamente con motivo de la remisión de su señor padre José Joaquín Díaz Hurtado, desde la Clínica Villa Real, ubicada en la ciudad de San Andrés Isla a la Fundación Valle del Lilly en la ciudad de Cali, en avión ambulancia. Entonces, el caso sub examine se trata del cobro de servicios de salud asumidos por el propio afiliado en defecto de la empresa prestadora del servicio de salud, los cuales se encuentran respaldados por factura. Por lo tanto, tal como está presentada la demanda, con el aporte de la
respectiva factura que da cuenta de la asunción del servicio de salud por parte del propio afiliado, en principio le hace exigible vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, como del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Sea lo primero decir que el Artículo 2°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en su Artículo 2° y por el Art. 622 del Código General del Proceso, establece los asuntos que conoce la jurisdicción Laboral que a continuación se transcribe: "Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
De lo anterior se concluye que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene una competencia para conocer y solventar controversias referentes al sistema de seguridad social integral. De igual forma, impera para esta Colegiatura citar el artículo 41 de la Ley
1122 de 2007, la cual dispone: Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; Como se ve, la Superintendencia Nacional de Salud, también tiene la facultad de conocer los procesos en los que se ventile el reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención médica de urgencias. En resumen, es posible presentar a elección del demandante, bien ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud - Delegatura para la Función Jurisdiccional, la demanda que pretende el cobro de servicios de salud asumidos por el propio afiliado en detrimento de la empresa prestadora del servicio de salud, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. No obstante tal competencia no es absoluta en los dos casos, pues vale recordar que el
parágrafo de la norma precitada dispone: Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Es decir, que solo es dable conocer a la Superintendencia Nacional de Salud de estos casos, si este es el deseo de la parte que acude a la administración de justicia. Para complementar lo anterior es preciso recordar que el Código General del Proceso, en su artículo 24, reglamenta el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, y en este dispone que tales competencias siempre son a prevención, al respecto sostiene la norma: “ Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos”. Para el caso que nos ocupa, el demandante interpuso la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria, por lo que fue el actor quien escogió tal camino para transitar sus pretensiones, razón por la cual no le era posible al funcionario Judicial, apartarse de la competencia que había adquirido, por la liberalidad del actor. Sean pues, estos breves raciocinios suficientes para declarar que la competencia para conocer el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, recae en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, aun
cuando en abstracto, como se dijo atrás, concurra la competencia en ambos entes. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral representada en este caso por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali., Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia a la Delegatura para la función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial