🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150387700ADJUNTA20171026082135-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150387700ADJUNTA20171026082135-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503877 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No.086 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los

MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL El señor ARIEL CASTAÑO MUÑETON presentó ante esta Superioridad en noviembre 5 de 2015, queja contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por presuntas irregularidades cometidas al emitir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela No. 2015-00142-01, promovida por el señor JESÚS OSCAR ACOSTA HENAO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA; alegando que dichos funcionarios judiciales cometieron el delito de Prevaricato por Acción, por cuanto “desde el primer folio empezaron falseando la realidad procesal que recibieron de sus inferiores”. Ahora bien, se advierte que dicha acción de tutela fue impetrada contra el

Juzgado anteriormente mencionado, por presuntamente haber omitido remitir a su superior jerárquico escrito del acá quejoso, mediante el cual sustentaba recurso de reposición y apelación contra auto que profirió negando una solicitud de nulidad en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-00338; lo cual ocasionó que se declarara desierta la alzada. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de febrero 6 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, (fls 77 a 79 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante oficio No. SCF 03.864 de mayo 5 de 2017, remitió copia del fallo de segunda instancia proferido en la apelación de la acción de tutela No. 2015-00142-01; informando que 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 25 de 2017 (folio 83 del cdno original). en la misma, fungió como Magistrado ponente el doctor FELIPE

FRANCISCO BORDA CAICEDO.

2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia por medio de oficio No. OSG-3729 de junio 27 de 2017, allegó copia de las actas de sesión de Sala Plena y de posesión, correspondientes a los

nombramientos de los doctores FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE y ORLANDO QUINTERO GARCÍA, en calidad de Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

3. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del cauda, mediante oficio No. 2173 fechado agosto 11 de 2017, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJEBLMS 17545.

4. La Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios, en condición de abogados y funcionarios, de los Magistrados encartados; no hallándose en ellos registro alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su

presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En

cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Se advierte que en su escrito de queja, el señor ARIEL CASTAÑO MUÑETON muestra su inconformidad con la decisión adoptada por los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, respecto del recurso de impugnación de la acción de tutela No. 201500142-01, en la cual -el acá quejosofungió como apoderado judicial del accionante JESÚS OSCAR ACOSTA HENAO; lo anterior, por cuanto en su sentir dichos funcionarios judiciales “falsearon la realidad procesal que recibieron de sus inferiores (…) y sin escrúpulo alguno, constituyeron el delito de Prevaricato por Acción”. Obra en este expediente copia del auto No. 99 de junio 10 de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; mediante el cual se resolvió abstenerse de iniciar el mecanismo de Vigilancia Judicial Administrativa impetrada por el acá quejoso, al proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-338. Traemos esa decisión en los siguientes

apartes: “(…) frente al decurso procesal del proceso ejecutivo hipotecario objeto de la presente vigilancia judicial administrativa, se advierten las siguientes situaciones: (…) Que durante el término examinado, no se ha generado un actuar negligente por parte del funcionario judicial y en consecuencia no se ha afectado la prestación del servicio, el proceso se ha rodeado de plenas garantías procesales. Se evidencia una copiosa actividad procesal, de los sujetos procesales, ante las decisiones del funcionario, tales como recursos, memoriales, solicitud de revisión del proceso. En cuanto a la aseveración que hace el operador judicial, en el sentido de que las irregularidades que se han presentado dentro del trámite, han sido por parte del apoderado ARIEL CASTAÑO quien ha pretendido dilatar con sus escritos holgazanes y molestos, obstruyendo la recta administración de justicia, este despacho de Magistrado considera pertinente ALARARLE al quejoso, que cuando una persona natural o jurídica acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, (i) no puede de desconocer las etapas procesales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico (…) (…) tanto el órgano jurisdiccional como las partes, tienen la obligación de que una vez se ponga en movimiento el aparato judicial, los procesos se desarrollen normalmente dentro de los términos legalmente establecidos, adoptando las medidas necesarias para evitar la paralización del proceso o corriendo las falencias:” Así las cosas, y teniendo como base las consideraciones expuestas en el medio de prueba citado en precedencia, igualmente valorando la sentencia

objeto de queja fechada septiembre 15 de 2015, proferida por los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión de la impugnación de la acción de tutela No. 2015-00142-01; puede concluirse que los hechos relatados por el quejoso no están previstos en la ley como falta disciplinaria, y más allá de toda duda razonable, advertimos que los funcionarios judiciales encartados emitieron una providencia totalmente argumentada y probatoriamente sustentada, en el marco de su autonomía funcional. Para empezar, se observa que en la ampliamente referida tutela debía resolverse el problema jurídico de si el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA había vulnerado o no el derecho fundamental al debido proceso del señor JESÚS OSCAR ACOSTA HENAO; ello por cuanto, presuntamente con su negativa de certificar que ante ese despacho el accionante presentó oportunamente la sustentación del recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 1896 de diciembre 5 de 2014 (el cual rechazó una solicitud de nulidad), ocasionó que en segunda instancia el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en auto No. 050 de mayo 5 de 2015 lo declarara desierto, argumentando que no se sustentó dentro del término concedido para ello. Al respecto se trae a colación los siguientes acápites del fallo de tutela: “De lo anteriormente expuesto fluyen varias conclusiones. La primera, que el hecho de que el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira haya

negado expedir la certificación atrás comentada, no fue lo que generó la deserción de la apelación, desde luego que así aquel despacho la hubiese expedido, casi un mes antes el recurso ya había sido declarado desierto

por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

La segunda, que si el aquí accionante hubiese estado atento al término que tenía para sustentar ANTE EL JUZGADO AD-QUEM el tantas veces citado recurso, seguramente había presentado la copia del escrito de sustentación que, como antes se dijo, apenas vino a exhibir ante el Juez de tutela. De esta guisa, la determinación precedentemente reseñada debió ser confutada a través del recurso ordinario diseñado por el legislador para ese efecto, esto es, la REPOSICION. Sin embargo, como a se ha dicho, el señor ACOSTA HENAO no hizo uso del aludido medio de impugnación, ante lo cual alcanzó firmeza aquella decisión. En tales condiciones no puede ahora su mandatario judicial acudir a la tutela con el designio de discutir o impugnar la legalidad del auto tantas veces citado, pues en el decurso del proceso en el cual interviene como demandado tuvo en sus manos el instrumento legal ordinario para ello, y no lo utilizó. Al tenor de lo expuesto, encuentra esta Sala que los Magistrados encartados basaron su decisión fundamentalmente en tres consideraciones. La primera, que el hecho de que el Juzgado accionado no haya expedido certificación de que ante su despacho se presentó la sustentación del referido recurso, en nada incidió con la decisión del Juez de Segunda Instancia de declararlo

desierto, pues dicho proveído fue proferido en mayo 8 de 2015, y la negativa de la certificación se emitió en junio 3 del mismo año; es decir, resultando ostensible que casi un mes antes ya obraba pronunciamiento del ad quem al respecto. El segundo argumento fue dirigido en cuanto a que sobre el accionante - acá quejoso recaía el deber de estar presto al término que tenía para sustentar dicho recurso, y dado que afirmó tener desde tiempo atrás el escrito en el cual explicaba su inconformidad con el auto del Juez de primera instancia, le correspondía exhibirlo inmediatamente ante el ad-quem, y no esperar hasta la referida acción de tutela para hacerlo. Finalmente, en un tercer punto se resalta que el accionante contaba con un recurso u oportunidad procesal idónea para haber controvertido en su momento esa decisión de declarar desierta su apelación, esto es, el de Reposición; y no mediante acción de tutela como se pretendió, pues esto iría totalmente en contravía del carácter subsidiario que la misma detenta. Pues bien, advierte la Sala que con cada argumento esgrimido en la providencia objeto de estudio, los funcionarios judiciales encartados informaron el folio en el cual se encontraba el medio probatorio base, es decir, dejando entrever lo congruentemente sustentada que se encontraba su decisión; además de ello, se evidencia que los Magistrados hicieron especial hincapié en cuanto a que el acá quejoso tuvo en su momento, oportunidad procesal de controvertir dicha decisión del Juez de segunda instancia, es decir, mediante la reposición pudo haber allegado al proceso copia de ese escrito de sustentación, pero que aun así no lo hizo, y claramente la vía de la

tutela no es el medio para desconocer los momentos procesalmente determinados en la ritualidad del proceso. De lo expuesto, se colige fácilmente que fue un análisis probatorio bien estructurado y complementado con reglas de la lógica y la sana critica, el medio utilizado por los funcionarios judiciales encartados para llegar a la conclusión proferida, no evidenciándose causales subjetivas o parcializadas que hubiesen intervenido en su percepción, sino más bien una correcta concatenación a partir de todos los medios allegados al proceso y que constituyeron la verdad procesal del mismo. Por otro parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al

que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las 3 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartieron los funcionarios

judiciales denunciados, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. Otras Determinaciones. No obstante ser claro que la vía de tutela no era la procedente para resolver lo alegado por el quejoso, esta Sala evidencia cierta irregularidad en la que posiblemente incurrió el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, al no haber remitido al despacho encargado de resolver la apelación de uno de sus autos, el escrito allegado por el acá quejoso, mediante el cual pretendía sustentar dicha alzada; razón por la cual se ordenará compulsa a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, a fin de que se investigare lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en

ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones de Ley.

CUARTO: Dese CUMPLIMIENTO al acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...