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CSDJ - F11001010200020150387900ADJUNTA20180111151409-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150387900ADJUNTA20180111151409-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 13 de diciembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 104 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503879 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del mismo circuito Judicial, con ocasión del conocimiento del medio de control y restablecimiento del derecho presentado por el señor José Bobadilla Barreto contra la Universidad del Atlántico. ANTECEDENTES El señor José Bobadilla Barreto1, a través de apoderada judicial, presentó demanda incoando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adujó que se vinculó a la misma, mediante la celebración y suscripción de varios contratos de prestación de servicios, en el período comprendido entre el 4 de febrero de 1999 y el 31 de diciembre de 2010 en el cargo de Técnico y/o Auxiliar Administrativo, sometiéndose al cumplimiento de horarios laborales previamente establecidos por la entidad demandada, obedeciendo las directrices y órdenes 1 Folios 1168 del cuaderno principal.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201503879 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones perentorias de jerarquía impuestas por la administración y la continua subordinación y dependencia; entregaba informes periódicos de su gestión quedando sujeto a permanentes evaluaciones, con lo cual, señala, es evidente, que la demandada, con el propósito de disfrazar una verdadera relación laboral, realizó de manera sucesiva estas vinculaciones.

Con fundamento en lo anterior, impetró como pretensiones: declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, a través del cual se le dio respuesta negativa a la solicitud mencionada en los hechos narrados y mediante el cual se negó expresamente la existencia de un vínculo laboral, desconociendo sus derechos laborales, como el reconocimiento y pago de los valores que resulten de la liquidación de las prestaciones sociales, dejadas de percibir. Solicitó la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral entre la Entidad demandada y el demandante como empleado público y ordene a la Universidad del Atlántico, de reconocer y pagar al señor José Bobadilla Barreto, todos los sueldos, vacaciones, prestaciones sociales y demás derechos y factores salariales dejados de percibir desde la fecha de ingreso, hasta el retiro del servicio. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla. Por

reparto del 30 de enero de 2015, le correspondió a este Despacho Judicial, el cual mediante providencia del 18 de febrero de la misma anualidad, declaró la falta de competencia de esa jurisdicción, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”; mientras que el artículo 2º del mismo 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estatuto, señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Luego de realizar el estudio de las normas en cuestión, y bajo una interpretación sistemática, señaló la ley que integra al derecho sustancial y procesal para lograr una real y efectiva garantía constitucional del libre acceso a la justicia y apelando al postulado normativo superior del artículo 230 de la carta que nos rige.

Toda vez que tal como se desprende de la lectura de la demanda, el actor se vinculó a través de contrato de trabajo a la Universidad del Atlántico, ostentaba la calidad de trabajador oficial, por lo cual, remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria2.

2.- Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. Una vez repartida, el conocimiento de la demanda le correspondió a dicho Despacho, que señaló: “El actor indica que viene prestando servicios para la demandada, Universidad del Atlántico, que en los términos del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, es un organismo autónomo de carácter especial y ello les permite organizar y elegir sus directivas, así como también el personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud. Al ser una entidad pública de carácter especial, las personas que presten servicios deben ser consideradas empleados públicos con las excepciones que la propia ley establece y que está reservada para los docentes de hora cátedra y los ocasionales (art. 73 y 74). Lo que ubica al actor, en calidad de administrativo en el régimen de empleados públicos previsto para las entidades públicas y en consecuencia las labores de trabajador oficial estarían destinadas a aquellas relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública.” Por lo anterior el despacho propuso conflicto de competencias y envío el expediente a esta Colegiatura para su conocimiento. 2 Folio 170 y ss c. o. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo

y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del mismo Circuito Judicial, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por José Bobadilla Barreto contra la Universidad del Atlántico, quien prestó sus servicios de manera personal el cargo de Técnico y/o Auxiliar Administrativo como auxiliar administrativo mediante un contrato de prestación de servicios. Además indicó haber prestado el servicio de manera personal, subordinada y en cumplimiento de un horario dicha labor desde el 4 de febrero de 1999 y el 31 de diciembre de 2010 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera

responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Es necesario establecer, como lo ha hecho en reiteradas ocasiones la sala, que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso; se debe analizar obligatoriamente la pretensión real, el objeto del litigio, las circunstancias de hecho de la demanda para establecer con ello a quien compete conocer el proceso. No obstante, ello no implica realizar de fondo un análisis del derecho peticionado, pues ello le corresponde al despacho asignado. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que con el medio de control de nulidad y restablecimiento presentado por el señor José Bobadilla Barreto, a través de apoderado judicial, se pretende, por lo que se lee del contenido de la demanda, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la accionante y la Universidad del Atlántico. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los

jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal de fondo la declaratoria de la existencia de un contrato realidad en virtud de la relación generada entre José Bobadilla Barret, y la Universidad del Atlántico sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho, en especial, cuando la relación contractual devino de un contrato de prestación de servicios y su labor fue la de auxiliar administrativo.

Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el conocimiento de la acción incoada por el

apoderado de José Bobadilla Barreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del mismo circuito, respecto del proceso promovido por José David Bobadilla Montero contra la Universidad del Atlántico, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Laboral representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a donde se remitirán las diligencias, 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial librar las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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