🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150388100ADJUNTA20151207183725-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150388100ADJUNTA20151207183725-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2015 03881 00 Discutido y aprobado en Acta No. 98 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

INEXISTENTE.

ASUNTO Sería el caso entrar a resolver sobre la petición elevada por la abogada MYRIAN PACHÓN MURCIA, para que se zanje un presunto conflicto de competencia entre despachos judiciales de diferente jurisdicción, con ocasión de la acción penal seguida contra los patrulleros Orjuela Castañeda David, Sánchez Orjuela Jhon Edison, Castillo Sierra Yilber Alberto y Torres Guevara William, de no ser porque se advierte que el conflicto es inexistente. ANTECEDENTES RELEVANTES La abogada MYRIAN PACHÓN MURCIA, radicó memorial directamente ante esta Corporación, afirmando que actúa representante de víctimas y parte civil dentro del proceso adelantado por la lesiones que le generaron incapacidad permanente al señor José Ricardo Pineda Yossa, investigación que adelantó inicialmente la Fiscalía 170 Local de Bogotá, quien posteriormente las remitió Aparente conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 0102000 2015 03881 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

el Juzgado 185 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá D.C., en

razón de la función militar. Sostiene la peticionaria que los ciudadanos no pueden ser reprendidos con fuertes palizas y exagerados procedimientos y que tampoco se tiene información que el señor José Ricardo Pineda Yossa, hubiere cometido delito y de haberlo cometido lo que debieron hacer los policiales era haberlo puesto a disposición de la autoridad competente, sin ocasionarle las lesiones y heridas recibidas, por tanto consideró que el competente para conocer del asunto es la Justicia Penal Ordinaria, por lo cual deprecó se ordene remitir las diligencias a esta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre la diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Por su parte, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” pero implica esto que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Aparente conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 0102000 2015 03881 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto de jurisdicciones, suscitado entre los despachos judiciales citados por la peticionaria, pues en ningún momento éstos han hecho pronunciamiento al respecto, remitiendo a esta Sala los expedientes formados, para que previo el análisis de sus razones para rechazar o querer asumir el conocimiento del asunto y del acervo probatorio, sea resuelto un conflicto positivo o negativo de competencia, es decir, no lo han provocado. Ahora bien, tampoco en el presente caso se trata de una definición de competencia de que trata el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es decir, cuando el Juez del caso se declara incompetente y entonces remite el asunto a esta Sala para que sea definida la autoridad que debe conocer del asunto; ni se trata de una impugnación competencia efectuada por alguno de los

sujetos procesales, caso en el cual, si el juez no acepta las razones del 1 EDUARDO PALLARES, Diccionario de Derecho Procesal Civil. Aparente conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 0102000 2015 03881 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impugnante, también remite el dossier a esta Sala para que, como máximo tribunal de conflictos, defina qué autoridad es la competente.

En este orden de ideas, siendo que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, ni se trata de una definición o impugnación de competencia, esta Sala debe rechazar la petición elevada por la abogada

MYRIAN PACHÓN MURCIA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la petición elevada por la abogada MYRIAN PACHÓN MURCIA, de resolver un aparente conflicto de jurisdicciones, en virtud de su inexistencia, ni tampoco se trata de una definición o impugnación de competencia, tal como quedó establecido en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelvan los anexos de la presente petición, a su signatario.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aparente conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 0102000 2015 03881 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...