CSDJ - F11001010200020150388301ADJUNTA20160307151810-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150388301ADJUNTA20160307151810-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dos de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201503883 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha
Accionante: FREDY ELMER MONTOYA PELÁEZ
Accionado: SALAS DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS, SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA
Decisión: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos manifestados por el Magistrado ADOLFO
LEÓN CASTILLO ARBELÀEZ, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y de PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1 procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 12 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por medio de la 1 Aprobada en la misma de adopción de la presente providencia. 2 Sala conformada por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes y por el Conjuez Jorge Abraham Espinosa García. cual se resolvió DECLARAR LA PROCEDENCIA del amparo constitucional al que acudió el accionante, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccional de la Judicatura del Tolima y, Superior de la Judicatura3, en consecuencia, dejó sin efectos las sentencias proferidas disciplinarias en contra del abogado Fredy Elmer Montoya Peláez, a partir de la providencia del 8 de agosto de 2013, en la que se fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro del proceso disciplinario 73001110200020120067701 y, ORDENÓ a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se continúe con el trámite correspondiente siguiendo la Ley 1123 de 2007, informando las decisiones pertinentes al investigado, a la dirección registrada en la audiencia del 15 de julio de 2013 y, efectúe un pronunciamiento sobre la solicitud de cambio de radicación que hiciere en dicha audiencia. DESVINCULÓ del trámite tutelar, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al Señor Juan Esteban Rodríguez García.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: FREDY ELMER MONTOYA PELÁEZ, acudió en acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las demandadas, según los hechos narrados que se consignan enseguida. 3 Que definió la consulta mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014, Acta No. 97,
confirmando la sanción impuesta al profesional del derecho en primer grago. Suscribieron la sentencia demandada, los Magistrados María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Jula Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y, Wilson Ruiz Orejuela. De la misma manera, la respuesta de la Sala a la acción de tutela fue suscrita por el Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez. En julio de 2006 ingresó a laborar como abogado de la empresa de cobranzas CONSULTA GERENCIAL INTEGRAL S.A. (en adelante CGISA), ubicada en Medellín, hasta el mes de julio de 2008. Incolmotos y Yamaha contrataron los servicios de CGISA para realizar una auditoría de los procesos ejecutivos que llevaba a esa entidad el doctor Jorge Enrique Guarnizo Martínez, razón por la cual fue enviado a esa ciudad el 26 de febrero de 2007 para efectuar tal auditoría, en desarrollo de esa labor, en los Juzgados Sexto, Noveno, Décimo y Doce, no le permitieron el acceso a los mismos, con base en que no era el apoderado del demandante, motivo por el cual vio la necesidad de solicitarle al apoderado de Incolmotos y Yamaha, le sustituyera el poder para revisarlos y que una vez hecho eso, reasumiera el poder. Efectivamente le sustituyó 5 poderes referidos a igual número de procesos. Realizada la auditoría, regresó a Medellín y rindió el informe en donde hizo constar que los procesos se encontraban inactivos, algunos prescritos por falta de notificaciones, pues habían pasado varios años desde el auto admisorio de
la demanda sin que las mismas se hubieren realizado. En julio de 2012, más de 5 años después de la citada sustitución del poder, el señor Juan Esteban Rodríguez, apoderado general de Incolmotos y Yamaha S.A. presentó queja disciplinaria contra el doctor Guarnizo Martínez y, en su contra, porque en tales procesos se había decretado la perención o el desistimiento tácito por inactividad, lo que significa que el mentado abogado, omitió reasumir el poder, tal y como era su obligación. Iniciada la investigación disciplinaria, trataron de notificarlo, pero al no poder hacerlo, se nombró a la doctora Nelsy Valencia Hurtado, como defensora de oficio el 15 de febrero de 2013, tomando posesión del cargo el 4 de marzo de ese año, profesional del derecho que lo contactó telefónicamente en mayo de 2013, le informó sobre la existencia del proceso y, que estaba citado para audiencia el 15 de julio de ese año, a las 10:00 a.m., a la cual asistió puntualmente, oportunidad en la que señaló que no era el abogado encargado de esos procesos, que había viajado a Ibagué para efectuar una auditoría de los mismos, que no existía contrato de prestación de servicios con Incolmotos y con Yamaha, que nunca lo contrataron y que no habían pactado suma alguna de honorarios, así como tampoco le pagaron viáticos para ir a esa ciudad. En la misma audiencia, informó de su dirección actual para efectos de la notificación personal, esto es, la cra 27 D No. 36 C sur 80 de Envigado,
teléfono 2795566, quedando sentado tanto en el audio, como en el acta de la audiencia. Pidió también la posibilidad de efectuar un cambio de radicación del proceso para la ciudad de Medellín lo que facilitaría asumir su defensa, así como aportar pruebas testimoniales de sus afirmaciones y, en subsidio, el Magistrado instructor José Erasmo Guarnizo Nieto, en caso de tener algún vínculo familiar con el abogado José Enrique Guarnizo Martínez, abogado de Incolmotos y Yamaha S.A., se declarara impedido para conocer del proceso. Sobre el cambio de radicación nunca se pronunciaron y, el impedimento del Magistrado fue resuelto negativamente por otro de las Magistrados. Mientras que la investigación del abogado Guarnizo Martínez Terminó con prescripción a favor de ese profesional, a él lo sancionaron. Al salir de la audiencia, habló con su abogada de oficio para que pidiera se practicaran por comisión los testimonios del accionista mayoritario y del representante legal de CGISA y así dar certeza de sus afirmaciones, así como para que allegaran copia del informe de auditoría realizada, pero la profesional del derecho no realizó esa solicitud, cuando esas pruebas eran fundamentales para su defensa. Su abogada de oficio no hizo defensa alguna y presentó un alegato que lo perjudicó, pues aseveró que él tenía conocimiento de la audiencia de fallo porque ella se lo había comunicado y que tuvo la oportunidad de actuar en esos procesos y, que no entendió por qué no lo hizo, que tal vez fue el cambio de residencia, lo que es totalmente alejado de la realidad, pues a raíz de una recomendación que hizo de ella para asumir una defensa penal y después de
que la profesional recibiera un dinero para entrevistarse con el procesado, perdió toda comunicación con la togada, quien conocía su dirección porque en agosto de 2013 le había remitido un paquete con copia de la denuncia y las actuaciones surtidas. El proceso continuó su trámite y nunca recibió notificación o citación alguna dentro de la investigación disciplinaria, por parte de la Sala o de su abogada, por lo que creyó erróneamente que la investigación se había definido a su favor. Verificó que se enviaron sendas notificaciones, pero a tres direcciones distintas, no a la que aportó en la audiencia del 15 de julio de 2013, sino a otras diferentes, algunas fueron devueltas por dirección errada, por ser desconocido, número errado, no lo conocían, porque estaba “cerrado” y, las demás, sin constancia de entrega. Cuando le realizaron la sustitución de los procesos o el reconocimiento de personería, todos los títulos se encontraban prescritos, es decir, le entregaron 5 procesos muertos, así lo informó a CGISA. Las notificaciones para asistir a las audiencias programadas por el despacho se hicieron a una dirección diferente a la reportada en el expediente y la cual no solamente era conocida por su apoderada, sino también por el Magistrado instructor, pues en la audiencia del 15 de julio de 2013, que le fuera informada telefónicamente por su apoderada y personalmente por la Sala Disciplinaria Seccional de Antioquia, informó su dirección actual para efectos de notificación personal, sin que el Despacho lo hubiere notificado en la misma, circunstancia que vulnera el debido proceso y su derecho a la defensa, al no poder allegar
pruebas, ni controvertir las que se presentaron, no pudo alegar la prescripción de la acción, ni la de los títulos valores allegados al proceso demostrando que la sustitución ya no era viable y mucho menos, pudo alegar que no había contrato entre la quejosa y él como denunciado. Indicó, que el Magistrado instructor comisionó a la Sala Disciplinaria Seccional de Antioquia para que recibiera la ampliación de la queja del apoderado general de la quejosa, con citación de él. Señaló la falta de defensa técnica, por cuanto su abogada de oficio no realizó actuación alguna tendiente a demostrar su inocencia, a pesar de que le dio argumentos para que los hiciera valer dentro del proceso, pero por el contrario, en los alegatos de conclusión indicó que el encartado podía actuar en el proceso y no lo hizo, así como indicó que lo había notificado personalmente, lo que no fue cierto. Por lo indicado, pidió acceder a la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia sancionatoria en la que fue ponente el Magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto, mientras se falla la acción de tutela, pues no solo se afecta la citada garantía básica, sino que se le está conculcando injustificadamente su derecho fundamental al trabajo.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada La acción de tutela fue radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, entidad que por medio de auto del del 5 de noviembre de 2015 (fl 96),
admitió a trámite la acción de tutela y, ordenó correr traslado del escrito de amparo, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a la defensora de oficio NELSY VALENCIA HURTADO, para que dentro del término de un día se pronunciaran al respecto. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 97 a 99), entidad que mediante providencia del 17 de noviembre siguiente, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fl 103). Repartido el asunto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 2 de diciembre de 2015 (fl 110), el Magistrado José Guarnizo Nieto invocó impedimento, que le fue aceptado mediante providencia del 7 de diciembre de 2015 (fls 115 a 118). Por auto del 10 de diciembre de 2015 (fl 121), se admitió a trámite la acción de tutela y, se ordenó notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y, se vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como al señor Juan Esteban Rodríguez García, para que si a bien lo tenían, se pronunciaran dentro del término de dos días. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 122 a 132). A través de providencia del 16 de diciembre de 2015 se negó la medida
provisional pedida (fls 133 a 136). 2.3. Intervención de las demandadas y de los vinculados El 14 de enero de 2016 (de forma extemporánea) Adolfo León Castillo Arbeláez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 173 a 177), pidió declarar improcedente y/o negar la solicitud de amparo, luego de sostener la inexistencia de defectos o irregularidades que hayan podido vulnerar derechos fundamentales del actor al proferirse en grado jurisdiccional de consulta, sentencia del 20 de noviembre de 2014 en Sala No. 097 en la cual se resolvió, confirmar el fallo emitido el 26 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual sancionó al abogado Fredy Elmer Montoya Peláez con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En lo relacionado con la afirmada falta de notificación de la actuación disciplinaria, se indicó que el profesional del derecho si tuvo conocimiento de la misma, como se observa a folio 64 de los anexos de la tutela; así como el tutelante asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional y manifestó su voluntad de asumir su propia defensa.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes:
Copias de las sentencias sancionatorias de primera instancia, proferida el 26 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fls 73 a 90) y, de segunda instancia, emitida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 12 de enero de 2016 (fls 144 a 165) el A quo resolvió DECLARAR LA PROCEDENCIA del amparo constitucional al que acudió el accionante, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Tolima y, Superior de la Judicatura, en consecuencia, dejó sin efectos las sentencias disciplinarias proferidas en contra del abogado Fredy Elmer Montoya Peláez, a partir de la providencia del 8 de agosto de 2013, en la que se fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro del proceso disciplinario 73001110200020120067701 y, ORDENÓ a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se continúe con el trámite correspondiente siguiendo la Ley 1123 de 2007, informando las decisiones pertinentes al investigado, a la dirección registrada en la audiencia del 15 de julio de 2013 y, efectúe un pronunciamiento sobre la solicitud de cambio de radicación que hiciere en dicha audiencia. DESVINCULÓ del trámite tutelar, a
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al Señor Juan Esteban Rodríguez García. Para llegar a esa decisión, se indicó que las notificaciones sobre la investigación disciplinaria en contra del actor, fueron remitidas a las que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, a su residencia y oficina, pero no a la que había informado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Para el A quo, a pesar de que el disciplinado asistió a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de julio de 2013 en donde informó la dirección para notificaciones, la Secretaría de esa Corporación remitió las comunicaciones informando la fecha para la siguiente audiencia a otra que no correspondía, fecha que el abogado no conocía pues su abogada de oficio pidió aplazamiento de la fijada para el 4 de septiembre de ese año, señalando, además, dicha defensora su imposibilidad de comunicarse con su defendido, según afirmó el 25 de septiembre de ese año. En ese orden, se expuso que el accionante no tuvo la posibilidad de actuar en la audiencia en la que le fueron proferidos cargos en su contra, haciendo ejercicio de la defensa material, lo que tampoco se le permitió en la audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de noviembre de 2015, al omitirse por parte de la Seccional la remisión de los oficios a la dirección reportada, informando la fecha de la realización de esa actuación judicial, sin que haya podido tampoco impugnar la sentencia sancionatoria proferida en su contra, por no habérsele
informado de su adopción, remitiendo el oficio respectivo a la dirección que suministró.
5. Impugnación del fallo de tutela El 15 de enero de 2015 (fls 179 a 183), José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria. Respecto del cambio de radicación del proceso disciplinario, señaló que al momento de haber sido presentada la solicitud en la audiencia del 15 de julio de 2013, no pudo pronunciarse, habida cuenta de mediar una recusación y por ello suspendida su competencia para actuar, hasta tanto se resolviera la misma.
Agregó, que además, se tornaba inane esa petición por carecer de fundamento fáctico y jurídico serio para tenerla en cuenta a efecto de remitirla al superior. Sobre la falta de notificación a la dirección aportada por el disciplinado, expuso que del conjunto probatorio se observa que el demandante desde los albores la investigación, sabía de la existencia de la misma al punto de asistir a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 15 de julio de 2013, y a la diligencia que por comisionado se adelantara en la Seccional de Antioquia surtida el 18 de junio de ese año, donde tuvo una decidida intervención. Además, el mismo actor señaló que su abogada de oficio lo puso al tanto del trámite procesal. A ello se suma que en la audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de noviembre de 2013, su abogada de oficio señaló extrañarle
que su defendido no se hubiera presentado, a pesar de haberlo contactado vía telefónica. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el accionante, resultaron vulnerados con la actuación de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Tolima y, Superior de la Judicatura, al emitir las sentencias, en su orden, el 26 de marzo de 2014, mediante la cual resultó sancionado con suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta regulada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y, en grado jurisdiccional
de consulta se confirmó lo decidido. Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá, aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, empezando por el test de procedibilidad formal y únicamente de encontrar acreditados de forma concurrente los requisitos que lo componen, se entrará a definir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. 4.- El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, lo relacionado con la inmediatez y la subsidiariedad La consolidada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales4, exige que el solicitante del amparo, acredite de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad y, que de los hechos y pretensiones al menos emerja alguna irregularidad o defecto que vulnera o amenaza los derechos fundamentales con la actuación judicial. Dentro de los requisitos de procedibilidad formal se encuentran, la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse
es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Por su parte, las irregularidades en las que pueden incurrir jueces y magistrados en las actuaciones judiciales, han sido enunciadas como defecto 4 Esa línea jurisprudencial puede consultarse, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005. fáctico, sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. Como se anunció desde el comienzo, para mejor comprensión y orden de la argumentación, enseguida se examina en concreto el cumplimiento del test de procedibilidad formal. En efecto, al menos en abstracto, el asunto reviste relevancia constitucional, en razón a que el accionante alega la vulneración del debido proceso, derecho contemplado como fundamental en la Carta Política; La inmediatez no resulta superada en razón a que la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en grado jurisdiccional de consulta resolvió confirmar la sentencia proferida el 26 de marzo de 2014 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado Fredy Elmer Montoya Peláez con 8
meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, si bien el actor afirma que no le fue notificada a la dirección actual cra 27D No. 36 C sur 80 de Envigado, que aportó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se efectuó el 15 de julio de 2013, a la que asistió, en el escrito de tutela afirmó haberse enterado de su existencia en el mes de mayo de 2015, y radicó la acción de tutela el 3 de noviembre de ese año (fl 96). Como puede observarse entre el momento de proferirse la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta (20 de noviembre de 2014) y, la radicación de la acción de tutela (noviembre de 2015) trascurrió aproximadamente 1 año. Ahora bien, entre el mes de mayo de 2015 época para la cual el accionante dice haberse enterado de la existencia de la decisión sancionatoria de segundo grado en su contra y la radicación de la acción de tutela, pasaron más de 6 meses, lapso que en manera alguna puede tenerse por oportuno o razonable. De aceptarse que a la solicitud de intervención del Juez Constitucional puede accederse años, o incluso muchos meses después de la presunta vulneración o amenaza de derechos invocados, se estaría desvirtuando la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, teniendo en cuenta que esa clase de garantías básicas se caracterizan por ser inalienables,
inherentes y esenciales para el ser humano, de allí la rapidez con la que debe depararse la protección, porque de lo contrario, la dilación en el tiempo hace que se diluya la amenaza o vulneración, así como que la situación se consolide, y en el caso de las providencias judiciales, que las mismas adquieran firmeza, a tal punto de hacerlas inmutables y definitivas. Del mismo modo, la subsidiariedad no se acredita, teniendo en cuenta que el mismo accionante reconoce, haber asistido el 15 de julio de 2013 a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, situación de la que da cuenta el audio y el acta de esa fecha, así como a la diligencia que por comisionado se adelantó en la Seccional de la Judicatura de Antioquia en donde intervino en la diligencia de ampliación de la queja rendida por Juan Esteban Rodríguez García (fls 64 a 67). Es más, en el escrito de tutela, el propio actor afirma que la abogada de oficio se había comunicado con él telefónicamente para informarle del decurso procesal y eso le permitió asistir a la mentada diligencia y, que al salir de la audiencia en la ciudad de Ibagué, habló ampliamente con su defensora y le indicó, lo que debía solicitar a la Sala Disciplinaria. A más de ello, se da cuenta señaló que pocos días después de celebrada la citada audiencia, su abogada de oficio le remitió copias del proceso disciplinario que se le seguía. Como si lo indicado fuera poco, la defensora de oficio en la audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de noviembre de 2013, expresó su extrañeza por la
inasistencia de su defendido a esa diligencia, pues lo había contactado telefónicamente, afirmación que reitera al descorrer traslado de la acción de tutela que inicialmente había tramitado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en donde reiteró detalladamente las conversaciones sostenidas con su defendido, quien, afirmó, se comprometió a retornar a Ibagué, además que le había entregado una tarjeta con su dirección y teléfonos, así como los de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. De lo expresado se infiere sin lugar a dudas que el disciplinado estuvo enterado del discurrir del proceso disciplinario seguido en su contra, pero de forma voluntaria y libre decidió comportarse pasivamente frente al mismo, significando con ello, que no solamente pudo asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de julio de 2013, sino que estuvo en la posibilidad de hacerlo con las demás diligencias realizadas en ese proceso, pues no se entiende cómo el profesional del derecho estando enterado del trámite que estaba surtiendo, pudo desentenderse por completo del mismo, cuando lo cierto que estaba en la posibilidad de comunicarse con su abogada de oficio o directamente con la Secretaría o con el Despacho del Magistrado instructor en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En cambio, dejó pasar más de un año, sin saber nada del mismo, hasta que según afirmó, en mayo de 2015 por una oportunidad laboral que se le presentó, le solicitaron sus antecedentes disciplinarios y, apareció registrada la sanción.
En ese orden de ideas, emerge diáfano la falta de acreditación del principio de subsidiariedad, esto es, el agotamiento de las oportunidades procesales al interior del proceso disciplinario, en donde pudo hacer valer su reclamo para la protección del derecho al debido proceso, por ejemplo, reiterando su solicitud de cambio de radicación del proceso, o lo relacionado con la defensa técnica, incluso, proponiendo nulidad si era del caso por haberse notificado a la dirección de residencia y oficina que aparecía en el Registro Nacional de Abogados y, no a la que suministró en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de julio de 2013. Incluso, de haber estado interesado de las resultas del proceso disciplinario que se le seguía, perfectamente estaba en la posibilidad de enterarse de la sanción que se le había impuesto, lo que no parece que fuera así, por cuanto indicó que por el paso del tiempo y su abogada no se había comunicado con él, pensó que la decisión había sido absolutoria y, de allí que tampoco apeló la sanción que se le impuso. El actor atribuye defecto procedimental absoluto a las sentencias jurisdiccionales disciplinarias, indicando que la falta de notificación para la realización de las Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, así como la de Juzgamiento y, la omisión en haberlo enterado de la sentencia sancionatoria, directamente a la dirección que suministró el 15 de julio de 2013, tuvo incidencia en la decisión sancionatoria y, en que no hubiere podido controvertirla. También el accionante hizo claridad tanto en los hechos como en las
pretensiones, pero, como se expuso en el apartado de la subsidiariedad, estando en posibilidades de hacerlo, no alegó la vulneración de los derechos fundamentales en el decurso del proceso disciplinario y, No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo contra las sentencias de primera y de segunda instancia que definieron el proceso disciplinario que se surtió en su contra. Como el asunto examinado no superó el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala como Juez Constitucional, no está autorizada para examinar el fondo del asunto, valga decir, la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por lo anotado, se procederá a revocar el fallo de tutela impugnado que había accedido a la protección del debido proceso y, a las órdenes proferidas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplina
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