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CSDJ - F11001010200020150388400ADJUNTA20191211154837-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150388400ADJUNTA20191211154837-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 09 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503884 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, adelantada contra el doctor ALVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDIO, en virtud de la queja presentada en su contra por el señor Federico Mejía Álvarez. HECHOS Y ANTECEDENTES Tuvo lugar la presente actuación disciplinaria, con la queja presentada por el señor Federico Mejía Álvarez ante la Defensoría del Pueblo y que fuera remitida a esta Corporación a través de oficio del 12 de diciembre de 20151, en la que denuncia violencia de género y omisión a la debida diligencia al no darse trámite a la recusación presentada por él, en contra el Magistrado ALVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, petición que igualmente fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación y allegada a este operador disciplinario mediante oficio No. 8848 de 14 de junio de 20162, 1 Folios 1-15 2 Folios 25-31

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201503884 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia en la que el ente de control informa que el aquejado denunció al funcionario de ser victimario de su señora madre en el proceso Rad. No. 2015-0008, seguido contra el abogado Gerardo Antonio Henao Carmona, en los siguientes términos: “Con el fin de investigar al Magistrado Alvaro Fernán García Marín, funcionario público que cohonesta violencias basadas en género y agrava las mismas cuando permite criterios sospechosos de trato a quejosos y favorece amenazas y acciones hostiles que potencian crímenes de odios.”3

Asimismo, en escrito dirigido a la Presidencia de la República y arrimado a esta investigación disciplinaria a través de oficio de 16 de febrero de 2017, suscrito por la Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer4, el quejoso Federico Mejía Álvarez señaló que el Magistrado ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN sometió a violencia judicial a su progenitora, señora Luz Patricia Álvarez López, al asegurar que ella no podía ser pobre teniendo un lote de altísima valorización. Lo acusó de cohonestar “la salvaje violación a su dignidad humana perpetrada por Milciades Zuluaga Herrera quien la trató de liliputiense al presentar una metáfora del enanito que le muerde la mano al

rey que trató de ayudarle.” Dijo además, que la denuncia disciplinaria “no logró auscultar la genuina necesidad de violencia basada en género provocada por el abogado Henao Carmona que cree que puede ofrecerle gratis representaciones judiciales engañosas en detrimento de la Ley 1257 de 2008.” Acusó al funcionario que adelantó la investigación disciplinaria 2015-0008 de revictimizar a Luz Patricia Álvarez López, quien no tiene la posibilidad de defenderse por no ser abogada. 3 Folio 32 4 Folios 69 y ss 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201503884 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La queja fue sometida a reparto el 20 de noviembre de 20155, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 19 de mayo de 20166, en la que se ordenaron pruebas tales como: la remisión de un informe sobre el trámite impartido a los procesos disciplinarios 2015-0008, surtido contra el abogado Gerardo Antonio Henao Cardona y 2015-0248, contra el togado César Augusto López Varela, así como la copia de las principales actuaciones. Se solicitó acreditar la calidad

de funcionario del indagado ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN y se comisionó a la Sala Seccional del Quindío para la notificación de la indagación preliminar . Se notificó al Agente del Ministerio Público el 19 de mayo de 20167, sin que rindiera concepto sobre el asunto. Por su parte, el disciplinado lo hizo a través de comisionado el 9 de agosto de 20168. Se recaudaron las siguientes pruebas:

1. Mediante oficio No. 2410 del 28 de junio de 2016, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío rindió informe acerca de las actuaciones adelantadas por el Magistrado Álvaro Fernan García Marín dentro de la investigación disciplinaria No. 2015-0248 seguida contra el abogado César Augusto López Varela, por queja de Federico Mejía Álvarez, remitiendo copia del audio y acta de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 8 de septiembre de 2015. Igualmente rindió informe del 5 Folio 17 6 Folios 20-21 7 Folio 24 8 Folio 52

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201503884 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia proceso disciplinario Rad. No. 2015-0008 seguido contra el abogado Gerardo Antonio Henao Marín, por queja de Luz Patricia Álvarez López, al cual anexó

copia del acta y audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 26 de febrero de 20159.

2. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la calidad funcional del doctor ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, como MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO, para lo cual allegó el correspondiente acto de nombramiento y acta de posesión10.

3. Mediante escrito de 12 de agosto de 2016, el doctor ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN dejó plasmada su versión libre, en la que hizo las siguientes precisiones, las cuales se resumen: “Explicaciones sobre la intervención en el trámite del proceso 2015-0008. Se le cuestiona por propiciar violencia de género en la audiencia surtida contra el abogado Henao Carmona donde permitió, según el quejoso, “humillación simbólica y procesal de mi señora madre”.

Se trata de una opición subjetiva carente de cualquier soporte objetivo. No es cierto lo dicho por el quejoso, como se puede confirmar con la revisión de los respectivos registros de la diligencia. La queja se contrae a dos hechos jurídicamente relevantes: i) el uso de una prueba falsa y ii) actos injuriosos. Este segundo aspecto tiene que ver con que el abogado el 3 de febrero de 2014, abordó a la quejosa Luz Patricia Álvarez López, cuando conversaba con el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia y le ofreció

sus servicios profesionales gratuitos para representarla dentro del proceso judicial No. 2013-00394 que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Proceso que terminó de forma anticipada el 26 de febrero de 2015, al considerar que no se había incurrido en falta disciplinaria. Decisión contra la que la quejosa no interpuso recurso alguno. 9 Folios 32-38 10 Folios 41-47 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Las expresiones usadas, por lo tanto, interpretadas insularmente o en su contexto, no auspician o patrocinan algún tipo de violencia en contra de la señora ÁLVAREZ LÓPEZ. Por el contrario, se puede afirmar que fueron especialmente respetuosas de su dignidad como persona y como mujer. A tal punto que en ningún momento mostró inconformidad durante el transcurso de las diligencias, como tampoco lo hizo con relación a la decisión final.

Explicaciones sobre la intervención en el trámite del proceso 2015-00248. En este trámite afirmó el denunciante FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ “… haber sido recusado por el suscrito por encontrarse en curso un procedimiento de denuncia penal por Ley 1257 de 2008 contra la ciudadana LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ ergo la audiencia del proceso 2015-0248 contra el abogado

César Augusto López Varela es delicadísima por el nivel de amenaza cometido contra el suscrito y además en presencia del suscrito Magistrado García Marín quien no estudió la recusación hecha dentro de la audiencia por el suscrito y aun así permitió que violentaran sin en referida audiencia del proceso 2015-0248 donde está presente el Ministerio Público” El asunto fue terminado en forma anticipada, por considerar que el letrado investigado no incurrió en falta disciplinaria. No es cierto, como se puede constatar en la revisión del respectivo registro, que haya recusado al Magistrado Sustanciador. Con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia, el 11 de septiembre de 2015, según constancia secretarial, se incorporaron al expediente una multiplicidad de escritos firmados unos por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ y otros por LUZ PATRICIA ÁLVAREZ, dirigidos a diversos organismos y con finalidades diversas y aveces inescrutables por su carácter incoherente. Dichos documentos, por la circunstancia que fueron dirigidos a otras instituciones y por la sucesiva remisión que hicieron los entes que inicialmente recibieron, tan solo se incorporaron a la actuación disciplinaria el 11 de septiembre de 2015, vale decir, 3 días después de la providencia que decretó la terminación anticipada de la actuación. Motivo por el cual no pudieron ser tenidos en cuenta durante el trámite del proceso. En el momento en que la secretaría le informó sobre la existencia de dichas peticiones, el 14 de septiembre de 2015 el Despacho dio respuesta a las inquietudes. Decisión que fue informada oportunamente.

No se estima que por tal motivo se haya incurrido en irregularidad disciplinaria de alguna naturaleza, por lo que solicita que se proceda como dispone el artículo 73 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia de la Ley 734 de 2002.”11

4. Se allegaron los certificados de antecedentes disiciplinarios del indagado12.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones 11 Folios 53-59 12 Folios 63-65 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evacuadas las diligencias preliminares, si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del

procedimiento. El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado. Para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado. Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso de los funcionarios judiciales, las mismas se dan cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias, son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación es el logro de la disciplina en el 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.

De acuerdo a los medios de prueba aportados, el doctor ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL QUINDÍO adelantó las investigaciones radicadas bajo los números 2015-0008 y 2015-0248, dentro de las cuales desarrolló las siguientes actuaciones: Proceso disciplinario No. 2015-0008, en contra del abogado Gerardo Antonio Henao Carmona por queja de la señora Luz Patricia Álvarez López. Celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de febrero de 2015, donde escuchó en testimonio al abogado Milciades Zuluaga Herrera, resolvió las solicitudes escritas presentadas por la quejosa y su hijo Federico Mejía López, ordenando la terminación anticipada de las diligencias, al considerar que el profesional denunciado no actuó en contravía de la norma disciplinaria, decisión frente a la cual la quejosa manifestó estar conforme y no presentó recurso de apelación. Proceso disciplinario No. 2015-0248, en contra del abogado César Augusto López Varela por queja del abogado Federico Mejía Álvarez. Realizó audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de septiembre de 2015, en la cual se escuchó en versión libre al investigado, la ampliación de queja por parte del señor Mejía Álvarez y el testimonio de Jhon Fredy Londoño Espinosa. Al realizar la

calificación jurídica de la actuaión ordenó la terminación anticipada de la misma, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria alguna. Contra dicha decisión el quejoso interpuso recurso de apelación, que fuera declarado desierto por el Despacho por falta de sustentación. 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Confrontado el recuento procesal realizado anteriormente, con los diversos escritos allegados a esta Sala y que igualmente fueron suscritos por el profesional Federico Mejía Álvarez, se concluye que su motivo de inconformidad esctriba en i) el presunto maltrato de género dado a la señora Luz Patricia Álvarez López por parte del Magistrado ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada por su despacho el día 26 de febrero de 2015, en el proceso Rad.

No. 2015-0008 y, ii) no tramitar la recusación elevada por el quejoso dentro del la investigación disciplinaria No. 2015-0248, contra el Magistrado sustanciador ÁLVARO

FERNAN GARCÍA MARÍN.

En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente de los registros de audio de las audiencias celebradas los días 26 de febrero y 8 de septiembre de 2015, dentro de las investigaciones disciplinarias No. 2015-0008 y 2015-0248,

respectivamente, se resalta lo siguiente: Rad. 2015-0008. La audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 26 de febrero de 2015 se desarrolló de acuerdo a los lineamientos consagrados en la Ley 1123 de 2007. Luego de practicadas las pruebas decretadas y de correr los respectivos traslados para hacer prevalecer el derecho de contradicción y defensa del disciplinado, el Magistrado García Marín calificó el mérito de la investigación ordenando la terminación anticipada en virtud del artículo 73 de la norma en cita, por considerar que el profesional del derecho denunciado, doctor Gerardo Antonio Henao Carmona, actuó de buena fe cuando allegó al proceso civil la documetación aportada por su prohijado, y que no vulneró los derechos de género ni la dignidad de la señora quejosa, Luz Patricia Álvarez López, al ofrecerle sus servicios profesionales gratuitos por considerar que existía identidad de causa con su poderdante Milciades Zuluaga Herrera, también demandado dentro de aquel proceso. Una vez fue puesta en conocimiento la decisión a 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia los presentes en la referida diligencia, tanto el disciplinado como la quejosa se mostraron de acuerdo y no presentaron recurso alguno.

Valga resaltar, que el trato que se observa de parte del Magistrado de la Sala Disciplinaria del Quindío para con la señora Álvarez López es completamente

respetuoso y acorde con su dignidad como mujer y persona, en ningún momento se evidencia que el funcionario haya cambiado el tono de la voz para referirse a ella en forma más enérgica, ni tampoco que haya utilizado términos despectivos, degradantes o humillantes para con ella, a tal punto que la quejosa se mostró conforme en todo momento y asintió con su cabeza lo que le explicó el Magistrado; a quien de ninguna manera se le puede realizar algún señalamiento, porque incluso tuvo la deferencia para con la quejosa de explicarle en forma sencilla y concreta la decisión que había tomado y los fundamentos de la misma, motivo por el cual no encuentra asidero en esta Sala Disciplinaria la afirmación del quejoso Federico Mejía Álvarez, cuando acusó al aquí disciplinado de revictimizar a su señora madre Luz Patricia Álvarez, aprovechando que no ostentaba la condición de abogada. Amén de lo anterior, no considera la Sala que los fundamentos fácticos expuestos por el funcionario sustanciador hayan sido violatorios de la dignidad humana de la quejosa, en tanto dichas afirmaciones, entre ellas que la señora Álvarez López no era pobre por el alto valor económico de la propiedad que ostenta sobre el inmueble en disputa, no la realizó con ánimo de ofenderla o discriminarla, como se puede evidenciar en el registro de la correspondiente audiencia. Rad. 2015-0248. El Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de septiembre de 2015, en la que escuchó en versión libre al disciplinado y en ampliación de queja al abogado Federico Mejía

Álvarez. Si bien es cierto, le pidió a éste que fuera más concreto respecto a su motivo de 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia inconformidad con el profesional denunciado, lo hizo dentro del respeto debido y con fundamento en el poder de Director del proceso que le otorga la norma, como se evidencia en el registro de audio y video allegado a esta investigación.

Una vez cerrada la etapa probatoria, el funcionario procedió con la calificación jurídica de la actuación y ordenó la terminación anticipada de la misma con fundamento en que el togado César Augusto López Varela no cometió falta disciplinaria alguna, porque su actuación no fue más allá de las facultades adquiridas con el poder que le fuera otorgado. Si bien es cierto, el doctor Federico Mejía Álvarez, quejoso dentro de dichas diligencias, manifestó estar en desacuerdo con la decisión tomada por el funcionario instructor, éste no le concedió el recurso de apelación porque consideró que no fue sustentado en debida forma, dada la condición de abogado que ostentaba el quejoso, situación que a todas luces se califica como razonable, en la medida que la no exigencia de la sustentación de los recursos se predica de los quejosos indoctos, lo cual como quedó visto no es el del quejoso en este asunto. Por otra parte, en su intervención final el quejoso Mejía Álvarez anunció que había

presentado recusación en contra del Magistrado García Marín y que sin embargo éste seguía conociendo del proceso, afirmación frente a la cual el representante del Ministerio Público dejó constancia de la inexistencia del escrito anunciado por el quejoso con tal contenido y lo mismo hizo el Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN quien enfatizó que al no reposar dentro de las diligencias los escritos referidos por el quejoso, le era imposible referirse al respecto. Además, resaltó que en dicha diligencia no realizó la respectiva recusación, teniendo oportunidad para hacerlo. 11

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Finalmente, en su escrito de versión libre el disciplinado informó que los escritos anunciados por el quejoso en audiencia realizada el 8 de septiembre de 2015, fueron incorporados al expediente el día 11 del mismo mes y año, esto es, 3 días después de haber quedado en firme el decreto de terminación de la investigación disciplinaria ordenada, por lo que no pudieron ser tenidos en cuenta en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada, sin embargo fueron resueltos en debida y forma y de ello se informó oportunamente al quejoso.

Explicó también, que dicha documentación fue allegada hasta esa fecha porque fue radicada por el peticionario ante diferentes organismos, de donde se realizó la respectiva

remisión a la Sala Disciplinaria Seccional del Quindío. Así las cosas, no encuentra esta Colegiatura una decisión grosera, arbitraria, antiética, omisiva o extralimitada de los funciones concedidas en la Constitución y en Ley, por parte del disciplinable ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDIO. En consecuencia, se dispondrá la terminación del procedimiento y el archivo de conformidad con el artículo 73 del Código Disciplinario Único. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas, en favor de ÁLVARO FERNAN GARCÍA MARÍN, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA

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Referencia: Funcionario de Única Instancia JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado 13

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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