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CSDJ - F11001010200020150388800ADJUNTA20160210175705-2016

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Título
CSDJ - F11001010200020150388800ADJUNTA20160210175705-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 03 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 011 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503888 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado 1 Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Buga.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Royer

Marino Benavides Moncayo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor ROYER MARINO BENAVIDES MONCAYO contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Radicado No. 110010102000201503888 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor ROYER MARINO BENAVIDES MONCAYO, presentó demanda ordinaria laboral, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se efectúen las siguientes declaraciones y

condenas: “1Que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO debe pagar, a los profesores identificados en el numeral primero del acápite de los hechos, la sanción moratoria que ordenan las leyes 244/95 y 1071/06

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, Que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO tiene que pagar a título de sanción moratoria, las cantidades específicamente detalladas y estimadas razonadamente en el hecho segundo del acápite de los hechos.

3. Que el pago debe hacerse al cesionario de los créditos legalmente cedidos.”

(fls 1 a 14 C1°) …” Pretensiones que fundamento en que es cesionario de varios docentes que solicitaron el pago de la sanción por mora, sin embargo la obligación no ha sido cubierta por las entidades demandadas. Sometido el asunto a reparto mediante acta individual de 20 de marzo del año 2013 le correspondió el asunto al JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA.

Mediante proveído del 1 de abril del año 2013, el titular del citado Despacho Judicial

admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas. (fl 287 C1°) Mediante proveído del 17 de julio de 2013 fijó el día 11 de septiembre de 2013 para llevar a cabo la Audiencia del artículo 77 y 80 Código Procesal del Trabajo, en la mencionada fecha se adelantó la audiencia al interior de la cual se resolvió que la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandada debía pagar al demandante la sanciones moratorias reclamadas. (fls 342 y 343 C1°). Decisión que fue objeto de consulta.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante proveído del 21 de enero de 2015, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que acepto la demanda el 1 de abril de 2013 y ordenó el envió de las diligencias a los Juzgados Administrativos. (fls 367 y 368), por cuanto se trata de relación legal y reglamentaria le compete el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Remitidas las diligencias a los Juzgados Administrativos, mediante acta individual de reparto del 19 de febrero de 2015 le correspondió el asunto al JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA, quien mediante auto del 24 de marzo del año 2015 (fl 374 C1°) avocó el conocimiento de las diligencias; de manera posterior

mediante auto del 7 de mayo de 2015 la inadmitió para que fuera ajustada la demanda, cumplido lo anterior se admitió a través de auto del 11 de junio de 2015. (fls 471 y 72 C1°). Mediante auto del 7 de octubre de 2015, se fijó el día 11 de noviembre de 2015 para adelantar la audiencia del artículo 180 del C.P.A.C.A. Mediante memorial del 4 de noviembre de 2015 el demandante solicitó la nulidad de lo actuado y la remisión del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral apoyándose en la jurisprudencia decantada por esta Corporación (fl 543 C1°) Mediante proveído del 11 de noviembre de 2015 se resolvió declarar la falta de competencia y jurisdicción, se propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad arguyendo la existencia de un título ejecutivo complejo de conocimiento de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (fls 571 a 580 C1°)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura, para lo de su competencia, correspondiéndole por acta individual de reparto del 23 de noviembre del año 2015 a quien hoy funge como ponente.

El demandante mediante escrito del 23 de noviembre de 2015 solicitó la resolución pronta del asunto atendiendo que la demanda original data del año 2013. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se

halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, la demanda ordinaria laboral impetrada por el doctor ROYER MARINO BENAVIDES MONCAYO, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare que las demandas deben pagar, a los profesores identificados en el numeral primero del acápite de los hechos y cedentes de sus créditos, la sanción moratoria que ordenan las leyes 244/95 y 1071/06; que como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO paguen a título de sanción moratoria, las cantidades específicamente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES detalladas y estimadas razonadamente en el hecho segundo del acápite de los hechos.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe

enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos juzgados y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización

moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales

en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectiva la reclamación

pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 246 del C.G.P., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la

sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 422. Títulos Ejecutivos: Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos

contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por el conocimiento de la demanda laboral incoada por el señor ROYER MARINO BENAVIDES MONCAYO contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de rigor.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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