CSDJ - F11001010200020150388900ADJUNTA20161025100531-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150388900ADJUNTA20161025100531-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2015-03889-00 Discutido y aprobado en sala No. 96 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y de la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y de los doctores FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. SÍNTESIS FÁCTICA La señora MAYRA SURLEY LAZO FUENTES, expresó inconformidad por dos motivos a saber: en primer lugar, señaló que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, frente a una queja suya en contra del Juez Fernando Becerra Ayala y el Magistrado Fernando Castañeda Cantillo, le contestaron “que ellos
estaban haciendo las cosas bien” sin falencia alguna y “que iban a estar muy pendientes del caso (…)”. En segundo lugar, la inconformidad se concretó a que los doctores FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO (ponente) y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en proveído de 10 de marzo de 2014, revocaron la sanción impuesta al entonces Gobernador de Norte de Santander, dentro del incidente de desacato No. 2013-00206-00, por presunto incumplimiento del fallo de tutela de 24 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 2 de diciembre de 2015 (fls 87 a 89), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:
1. La anterior decisión se notificó personalmente al Ministerio Público el 10 de diciembre de 2015. (fl 92).
2. La secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en oficio visible a folio 93, informó que revisado el Sistema de Información Judicial Colombiano no se encontró diligenciamiento disciplinario respecto del Juez Becerra Ayala, con los datos suministrados ni trámites acerca del Magistrado Fernando Castañeda Cantillo.
3. En providencia de 11 de marzo de 2016, se decretaron otras pruebas
relacionadas con la decisión dictada por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. (fls 95 y 96).
4. De la anterior decisión se notificó el Ministerio Público el 20 de mayo de 2016. (fl 100).
5. Mediante oficio1 de 26 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, remitió copia de la providencia2 de 10 de marzo de 2014, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ponencia del Magistrado FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO en Sala integrada con el doctor FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, revocaron la sanción impuesta por el mencionado Juzgado en providencia de 19 de febrero de 2014 al entonces Gobernador de Norte de Santander.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es 1 Folio 101. 2 Folios 102 a 114. competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto En consecuencia, corresponde a esta Colegiatura pronunciarse por separado respecto de la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por cuanto frente a una queja de la señora LAZO FUENTES, en contra del Juez Fernando Becerra Ayala y el Magistrado Fernando Castañeda Cantillo, le habrían contestado “que ellos estaban haciendo las cosas bien” sin falencia alguna y “que iban a estar muy pendientes del caso (…)”. En segundo lugar, compete estudiar y analizar el comportamiento de los Magistrados FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO (ponente) y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a propósito de la providencia de 10 de marzo de
2014, proferida por quienes revocaron la sanción impuesta al entonces Gobernador de Norte de Santander, dentro del incidente de desacato No. 2013-00206-00, por presunto incumplimiento del fallo de tutela de 24 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
I. De la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
Pese a que la quejosa, cuestionó que frente a una queja suya en contra del Juez Fernando Becerra Ayala y el Magistrado Fernando Castañeda Cantillo, los Magistrados de la mencionada Corporación le habrían expresado: “que ellos estaban haciendo las cosas bien” sin falencia alguna y “que iban a estar muy pendientes del caso (…)”. Sin embargo, al plenario fue allegado informe visible a folio 93, emanado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la cual se dijo que revisado el Sistema de Información Judicial Colombiano, no se encontró diligenciamiento disciplinario respecto del Juez Becerra Ayala. Así las cosas, no existe prueba de que se hubiere promovido queja alguna en contra del mencionado Juez ante la citada Seccional y por ende, que se hubiere omitido dar trámite o pronunciamiento respecto de la supuesta queja. Tampoco existen elementos de juicio que permitan determinar si en realidad se trató de una aqueja formalmente radicada o si simplemente ocurrió algún dialogo informal con personal de la pluri mencionada Seccional, ajeno a una
actuación disciplinaria, sin que se observe necesario continuar con la indagación preliminar por este asunto concreto, pues de hacerlo conllevaría al desgaste de la jurisdicción disciplinaria. De otra parte, es apenas natural que por razones de competencia ninguna actuación podía adelantar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en contra del Magistrado
FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO.
En consecuencia, es evidente que no existe hecho reprochable disciplinariamente, por la potísima razón de que los Magistrados de la citada Sala Jurisdiccional de la Seccional Norte de Santander, no omitieron dar trámite a una queja disciplinaria interpuesta por la aquí quejosa, tal como se analizó en líneas anteriores, siendo procedente dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la terminación de la indagación preliminar, concretamente por este primer motivo de cuestionamiento en la queja disciplinaria, toda vez que frente a la inconformidad materia de estudio, se observa que el hecho no existió.
II. De la conducta de los Magistrados FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO
(ponente) y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario, se observa a folios 102 a 114, la providencia adiada 10 de marzo de 2014, por medio de la cual los mencionados Magistrados, revocaron la sanción impuesta al entonces Gobernador de Norte de Santander dentro del incidente de desacato No. 2013-00206-00, adelantado por presunto incumplimiento del fallo de tutela de
24 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. Del texto de la providencia materia de inconformidad, no se observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno, toda vez que los funcionarios judiciales previa reseña de los antecedentes y de las normas y jurisprudencia constitucional relativa al trámite incidental y concretamente al desacato en materia de acciones de tutela, consideraron que: “(…) desde el punto de vista objetivo se da el incumplimiento al fallo de tutela precitado, pero esta claro que desde el punto de vista subjetivo, no se puede obligar a lo imposible, toda vez que la GOBERNACIÓN accionada a realizado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden judicial impartida en primera y segunda instancia, y prueba de ello se tiene el Acta de fecha 3 de marzo de 2014 (folios 175 y 176) y escrito de fecha 4 de marzo de 2014 por parte de la actora a fin de actualizar el sistema de información de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Urbano (SFV) y que la misma sea remitida al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, lo anterior, de acuerdo al compromiso celebrado entre el SECRETARIO DE VIVIENDA DE NOPRTE DE SATNANDER, ASESORES DEL GOBERNADOR DE NORTE DE SANTANDER, y el DIRECTOR EJECUTIVO DE FONVIVIENDA, de esta manera, queda demostrado que no ha sido posible cumplir con la orden judicial emanada de la acción de tutela materia del presente desacato, (…).” (Sic). Así las cosas, debe afirmar esta Superioridad que tal y como se desprende
de la providencia de segunda instancia por medio de la cual se decidió en grado de consulta el incidente de desacato promovido por la señora MAYRA SURLEY LAZO FUENTES, contra la Gobernación de Norte de Santander y otros, a propósito del cumplimiento del fallo de tutela dictado el 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que no se encuentra elemento alguno de prueba, en orden a establecer una posible conducta irregular de los funcionarios judiciales que la suscribieron, que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial. En este orden de ideas, correspondió a los Magistrados investigados valorar dentro de su leal saber y entender, el incidente de desacato de marras, cuya decisión pese a ser contraria a los intereses de la aquí quejosa, fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que
doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”3. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”4. Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la providencia adiada 10 de marzo de 2014, como quiera que no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente
los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico, así como la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra de los Magistrados FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO (ponente) y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier 3 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de los funcionarios judiciales afectos a la presente actuación, es decir, tanto los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria,
precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito para continuar la indagación preliminar en contra de los Magistrados denunciados. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO (ponente) y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, así como de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial