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CSDJ - F11001010200020150389000ADJUNTA20180302162433-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150389000ADJUNTA20180302162433-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero veintiocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503890 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE, en su condición de Fiscal 71 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá para la época de los hechos, invocándose lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del

2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La otrora Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, mediante providencia de agosto 28 de 2015 proferida en el proceso disciplinario No. 201402569, seguido contra los funcionarios Francisco Pedraza Pérez, Norman Humberto Lozano, y Sandra Patricia Moreno, en calidad de Fiscal 105 Especializado de la UNDH, y Fiscales 3 y 45 Especializados de la Unidad de Análisis, respectivamente; ordenó compulsa ante esta Superioridad del escrito de queja presentado por el señor ALBERTO JOAQUÍN SILGADO ARÉVALO, a fin de que se investigare lo correspondiente a las irregularidades que denunció “del Fiscal

Delegado ante el Tribunal que adelantó la segunda instancia de la resolución de acusación dictada en su contra, en el proceso penal No. 1017”. De dicho escrito de queja signado por el señor SILGADO ARÉVALO, se trae a colación lo siguiente: “respetuosamente bajo la gravedad de juramento ratifico ante ustedes los hechos denunciados penalmente en contra de los señores fiscales Francisco Pedraza, asignado a la Unidad Especial de Derechos Humanos, los señores Fiscales Norman Lorenzo Sanabria y la doctora Sandra Moreno, asignados a la Unidad Fiscalía No.3 de Análisis y Contexto, conforme a la relación de documentación aportada a ustedes (…) Igualmente con lo que tiene que ver con los 3 funcionarios citados por el hecho de no haber analizado, es decir valorado las pruebas existentes en el proceso al momento que definen mi situación jurídica y las solicitudes de revocatoria a la medida de aseguramiento. Solicito a ustedes honorables Magistrados que se tomen todas las medidas con el peso de la ley y la justicia para que no sigan sometiendo a esta injusticia y el dolor mío y de mi familia, declarándome una víctima más de estos 3 fiscales.”(SIC a lo transcrito) Al respecto se hace necesario precisar desde ya por parte de esta Superioridad, que los anteriores acápites integran las únicas referencias efectuadas por el quejoso respecto de funcionarios judiciales en todo su escrito, de las cuales se advierte la ocurrencia de dos situaciones: primero, que no se hizo mención en lo absoluto del nombre del funcionario acá indagado, esto es, del doctor EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE; y

segundo, que tampoco se informó sobre presuntas irregularidades cometidas por parte de algún Fiscal Delegado ante Tribunal, que para la época de los hechos era el cargo ostentado por el encartado. Adicionalmente, como se logró observar de los apartes resaltados en negrilla del escrito del señor SILGADO ARÉVALO, éste se encargó de reiterar en tres oportunidades distintas, que su queja iba estrictamente dirigida contra los tres fiscales especializados que intervinieron en la investigación penal adelantada en su contra (Francisco Pedraza Pérez, Norman Humberto Lozano, y Sandra Patricia Moreno); los cuales a su vez, fueron investigados por el Seccional que ordenó la presente compulsa, por cuanto era un asunto enmarcado en la órbita de su competencia. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de noviembre 25 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario EDUARDO FLORENCIO GÁLVES ARGOTE, Fiscal 71 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, (fls 26 y 27 del cdno original); allegándose los siguientes medios de prueba:

1. La Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 120 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados mediante oficio No. DINAC de abril 17 de 2017, rindió informe detallado de las actuaciones procesales realizadas en el proceso penal No. 201400013m, adelantado contra el señor ALBERTO JOAQUÍN SILGADO ARÉVALO por las presuntas conductas punibles de Homicidio Agrado y Concierto

para Delinquir Agravado.

2. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior notificó personalmente las presentes diligencias al funcionario investigado en junio 14 de 2017.

3. El funcionario judicial encartado rindió versión libre mediante escrito fechado agosto 1 de 2017.

4. Obra en el expediente copia íntegra de la actuación surtida en la referida investigación penal No. 107, seguida contra el señor

ALBERTO JOAQUÍN SILGADO ARÉVALO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en agosto 22 de 2017 (folio 25 del cdno original).

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No

constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Tal como se expuso con anterioridad, las presentes diligencias tienen su origen en la compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, a fin de que esta Superioridad indagara lo pertinente respecto de las irregularidades que el señor ALBERTO JOAQUÍN SILGADO ARÉVALO denunció del funcionario “EDUARDO FLORENCIO GÁLVES ARGOTE, en su calidad de Fiscal 71 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al adelantar la segunda instancia de la resolución de acusación dictada en su contra en el proceso penal No. 1017”. No obstante, tal como se expuso desde el inicio de este proveído, de la literalidad del escrito de queja del señor SILGADO ARÉVALO no se observó que hubiese efectuado dicha denuncia, así como tampoco hizo mención alguna ni del funcionario judicial acá indagado, ni de posibles irregularidades cometidas por alguien con el mismo cargo que éste desempeñaba; por lo contrario, fue completamente enfático en indicar en reiteradas ocasiones que su denuncia iba única y exclusivamente dirigida contra los Fiscales especializados que actuaron en el referido proceso penal adelantado en su contra, de los cuales incluso aportó nombres exactos (Francisco Pedraza Pérez, Norman Humberto Lozano, y Sandra Patricia Moreno).

Así las cosas, se advierte que pese a que esta Superioridad dio trámite a la respectiva indagación preliminar, por cuanto se reitera, la compulsa del seccional afirmó haber vislumbrado cierta denuncia del quejoso contra el referido funcionario judicial, analizadas todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente, en especial el mismo escrito del señor SILGADO ARÉVALO y la copia íntegra del expediente de la investigación penal en cita (No. 1017), se puede concluir con grado de certeza que el hecho atribuido no existió; ello en tanto evidenciamos por un lado, que la intención del quejoso nunca fue entablar denuncia alguna contra el encartado, por cuanto no informó siquiera someramente sobre alguna actuación que éste haya cometido; y por el otro, que en la presunta etapa procesal en la que ocurrieron las irregularidades, esto es, “la segunda instancia de la resolución de acusación dictada en contra del quejoso”, el encartado no intervino de ninguna forma. Pues bien, del escrito de versión libre remitido a esta Colegiatura en agosto 1° de 2017 por el doctor GÁLVES ARGOTE, se trae a colación lo siguiente: “leída con detenimiento y detalladamente la queja elevada por el señor AALBERTO JOAQUÍN SILGADO ARÉVALLO, observo que en ninguna parte de su texto eleva inconformidad alguna contra este funcionario (…) tampoco lo hace el defensor del señor SILGADO ARÉVALO, Dr. LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, en su escrito de envió de la caja, por lo

tanto no es cierto lo afirmado por la Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ – Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, cuando en su decisión mediante la cual me compulsa copias aduce que en la queja también se hizo referencia al Fiscal Delegado ante el Tribunal que conoció de la segunda instancia de la resolución dictada de acusación dictada contra el quejoso. …por lo tanto no es cierto que haya conocido de la Resolución de Acusación, pues en el diligenciamiento anexo al de la investigación disciplinaria que se sigue en mi contra no aparecer, sino la decisión de fecha octubre 7 de 2013… las referidas decisiones se tomaron en derecho y de conformidad a la realidad probatoria tanto documental como testimonial. Ahora queda claro que en ningún momento el quejoso cuestiona las decisión de segunda instancia proferidas por este funcionario dentro del proceso seguido en su contra, y en concreto no presenta ninguna queja contra el fiscal EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE, en ese entonces Fiscal 71 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá” (SIC) En efecto, son de recibo para esta Colegiatura los argumentos expuestos por el funcionario judicial indagado, pues enfatizamos nuevamente, de las pruebas allegadas al plenario no se pudo avizorar que el quejoso lo hubiese denunciado de manera expresa, así como tampoco a los correspondientes trámites que surtió en la investigación penal. Ahora bien, el Seccional Bogotá en la mentada providencia que originó la presente actuación disciplinaria, afirmó expresamente que el señor SILGADO ARÉVALO había denunciado ciertas irregularidades cometidas por el Fiscal

Delegado ante el Tribunal que “conoció de la segunda instancia de la resolución de acusación dictada en su contra en el proceso penal No. 1017”; lo cual tampoco se comprobó del material probatorio recaudado, pues del expediente de la investigación penal se observó que el funcionario judicial encartado no intervino en dicha resolución de acusación dictada contra el quejoso, así como tampoco en la resolución de apelación de la misma, sino que solamente profirió tres decisiones en calidad de Fiscal 71 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá; las cuales son: “Decisión de octubre 7 de 2013, mediante la cual resuelve recurso de apelación contra resolución que resolvió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio alguno. Marzo 12 de 2014, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra de la resolución que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al sindicado. Marzo 27 de 2014, resuelve la recusación propuesta por la defensa ante la no aceptación de impedimento por parte del Doctor Norman Humberto Lozano Sanabria, en su calidad de Fiscal 3 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado.” En este sentido, no queda duda para esta Superioridad en cuanto a que el funcionario judicial indagado no actuó en la referida apelación contra resolución de acusación del quejoso como afirmó la providencia del mencionado Seccional, sino que exclusivamente fungió como tal en lo referente a la medida de aseguramiento. Finalmente, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir un

comportamiento antiético, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación preliminar, pues se itera, se ordenó compulsa contra el funcionario EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE como Fiscal 71 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá por unos hechos que se advirtieron inexistentes, en tanto nunca fue denunciado por el quejoso, y tampoco intervino en la etapa procesal presuntamente irregular de la investigación penal seguida contra el señor ALBERTO JOAQUÍN SILGADO ARÉVALO. Por todo lo descrito, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra el funcionario anteriormente mencionado; siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió.

RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario EDUARDO FLORENCIO GÁLVEZ ARGOTE, en su condición de Fiscal 71 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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