CSDJ - F11001010200020150389800ADJUNTA20160629113945-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150389800ADJUNTA20160629113945-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 21 de junio de 2016 Radicado Nº 110010102000201503898 00 Aprobado según Acta de Sala No 58 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, dentro de un asunto penal, en el cual se solicita la “COLISIÓN DE COMPETENCIA”, planteado entre la Fiscalía 45 Especializada Unidad de Responsabilidad Penal para Adolecentes (URPA) y el Centro Zonal del Bienestar Familiar de Cali, por el conocimiento de la investigación penal que por el delito de actos sexuales con menor de 14 años se adelanta contra el señor JORGE IVÁN
ORTEGA ZAPATA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dieron origen al presente conflicto de jurisdicciones, los hechos ocurridos el día 22 de marzo de 2008, los cuales fueron relatados por la señora MARLY SAIDE CAICEDO ORJUELA, en la Fiscalía así: “…sucede que el día de los hechos tuve conocimiento a través de mis hijos KEVIN ANDRÉS MINA CAICEDO, (8A) JOSÉ ANDERSON HERNANDEZ CAICEDO (5A) , AGIE YULISA HERNÁNDEZ CAICEDO, que el joven JORGE IVÁN, les estaba
manipulando sus órganos genitales pero al preguntarles sobre penetración, vacilan porque no conocen bien lo del término aunque no les he visto sangrado sospechoso que mis hijos están siendo víctimas de penetración y solo con las autoridades puedo despejar mis duda”. (sic). (Folio 2 c.o). Hechos que fueron ratificados en la entrevista que presentara la señora MARLY SAIDE OREJUELA CAICEDO, ante la policía judicial, CTI de Yumbo, llevada a cabo el día 21 de agosto de 2008. (Folio 9 c.o). 2.- La investigación fue conocida inicialmente por el Fiscal 156 Seccional Yumbo - Valle, quien una vez analizado el caso, ordenó remitir las diligencias a los Fiscales de la Unidad de Infancia y Adolescencia de la ciudad de Cali. (Folio 22 c.o.) 3.- Una vez recibidas las diligencias por el Fiscal 45 Especializada Unidad de Responsabilidad Penal para Adolecentes (URPA) en Auto del 17 de mayo de 2012, indicó que el indiciado JORGE IVÁN ORTEGA ZAPATA, para la época de los hechos contaba con “11 años” de edad y fue denunciado por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, contando como prueba con el Registro Civil del acusado donde se dice que nació el 17 de abril de 1997, es decir al contar con menos de 14 años con base en los artículos 142 y 143 de la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia la investigación debe estar a cargo del señor Defensor de Familia, remitiendo las diligencias al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar Local, para que se asignara el conocimiento de la investigación a un Defensor de Familia. Finalizó indicando que en el evento en que el señor Defensor de Familia no compartiera los argumentos proponía la colisión negativa de competencia. (Folio 28 c.o) 4.- El Coordinador (e) del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante oficio del 5 de julio de 2012, que se visitó el domicilio referido en el oficio que remitiera la Fiscalía de origen, el día 06 de junio de 2012, encontrando que tal y como lo muestra el registro civil y la tarjeta de identidad de JORGE IVAN ORTEGA ZAPATA, el joven nació el 05 de junio de 1994, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del joven JORGE IVÁN ORTEGA ZAPATA, es evidente que cumplió los 18 años el 5 de junio de 2012, y el expediente fue recibido en el Centro Zonal del ICBF de Yumbo el 6 de junio de 2012, por tanto al haber cumplido ya el indiciado la mayoría de edad, el caso no podía ser asumido por el Bienestar Familiar, entidad que propende por garantía y restablecimiento del derecho de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo en lo consagrado en la Ley 1098 de 2006, razón por la cual devolvió el expediente el Fiscal 45 Especializado de Cali. (Folio 30 y 31 c.o), registro civil y tarjeta de identidad, visibles a folios 32 y 33 c.o. 5.- Una vez llegadas las diligencias a la Fiscalía 45 Especializada Unidad de Responsabilidad Penal para Adolecentes (URPA), el Fiscal LUIS ARTEMO
CANTILLO ROJAS, asumió el conocimiento y ordenó la práctica de varias pruebas, como la entrevista de los menores, examen de medicina legal, testigos, el arraigo del indiciado con la víctimas entre otras. (Folio 34 c.o.). Las cuales se practicaron visibles a folios 34 a 73 c.o. 6.- A folio 74 obra constancia Secretarial de fecha 1 de agosto de 2014 en la cual se indica: “En la Fecha cumpliendo las directrices del señor Fiscal 45, DR. LUIS ARTEMO CANTILLO se pasa el presente proceso a la Fiscalía 51 para que si bien lo considera la señora Fiscal solicite orden de captura y se continúe con el trámite de imputación”. 7.- A folio 76 obra citación con fecha 14 de noviembre de 2014, al indiciado Jorge Iván Ortega Zapata, “con el fin de realizar Entrevista ICBF para audiencia de imputación. Delito ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS”, y se le exhorta a presentarse con su abogado de confianza o uno de oficio en caso de no tenerlo. 8.- El 13 de enero de 2015, la Fiscal 51 Seccional de Cali, ordenó realizar la búsqueda del adolescente en vista a que no compareció a la Audiencia de Imputación. (Folio 81 c.o). 9.- El día 14 de abril de 2015, la Fiscal 51 Seccional de Cali, mediante oficio dirigido a la Oficina Jurídica ERON, del Complejo Carcelario y Penitenciario Jamundi Valle, solicitó autorización para el traslado del señor Jorge Iván Ortega Zapata, a las instalaciones del Sistema de Responsabilidad Penal
para Adolescentes, a fin de realizar AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, dentro de la indagación que en su contra se adelanta por el delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años. (Folio 82 c.o). 10.- Mediante Constancia Secretarial del 27 de abril de 2015, se regresó el expediente a la Fiscalía 45 Especializada Unidad de Responsabilidad Penal para Adolecentes (URPA) indicando que no se logró realizar la Audiencia de Imputación porque la titular la Fiscalía fue reubicada (Folio 84 c.o), razón por la cual el 3 de agosto de 2015, el Fiscal 45 Especializado envió la investigación a la Fiscalía 29 de descongestión URPA para que solicitara la formulación de imputación. (Folio 87 c.o). 11El Fiscal 29 Seccional URPA, una vez revisado el expediente señaló que se menciona dos presuntos agresores JORGE IVÁN ORTEGA ZAPATA y su hermano JEFERSON DAVID ORTEGA ZAPATA, quien al parecer para la época de los hechos también era menor de edad, pero no se ha vinculado a la investigación, además falta la diligencia psicológica del menor KEVIN
ANDRÉS MINA.
Por tanto recomendó primero determinar la edad exacta del joven JORGE IVÁN ORTEGA ZAPATA al momento de los hechos y agotar las referidas diligencias a través de una orden de Policía Judicial, devolviendo las diligencias al despacho del Fiscal Especializado. (Folio 88 c.o) Con relación al conflicto negativo de Jurisdicción estas fueron las posiciones:
POSICIÓN DE LA FISCALÍA 45 ESPECIALIZADA UNIDAD DE
RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLECENTES (URPA) 12.- El Fiscal Seccional 45 Especializado de Cali URPA, en Auto del 16 de septiembre de 2015 señaló que revisadas las foliaturas de la notifica criminal el menor JORGE IVÁN ORTEGA ZAPATA, contaba para la época de los hechos con 13 años de edad, tal como se deduce del análisis del Registro Civil, por tanto, el despacho pierde competencia para conocer del caso; toda vez que el artículo 143 del Código de Infancia y Adolescencia en los parágrafos 1 y 2 ordena la remisión de lo pertinente a las autoridades de protección y restablecimiento de derechos, la cual establecerá los lineamientos técnicos para los menores de 14 años. Por tal razón remitió el expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Folio 90 c.o) 13.- El 1 de octubre de 2015, la Coordinadora del Centro Zonal del Bienestar Familiar, devolvió el expediente indicando que el señor JORGE IVÁN ORTEGA ZAPATA ya es mayor de edad. (Folio 91 c.o) 14.- El Fiscal 45 Especializado de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolecentes, reiteró que el indiciado era menor de 14 años al momento de los hechos y por tal razón es el Bienestar Familiar el competente para conocer del caso, enviando nuevamente las diligencias a dicha entidad y proponiendo el conflicto negativo de competencias en caso de no compartir tal criterio. (Folio 92 a 93 c.o)
POSICIÓN DE LA COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO CALI DEL
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
15.- El 22 de octubre de 2015, la Coordinadora de la zona centro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó lo siguiente: “El proceso fue conocido por su despacho el 17 de julio de 2008, fecha en la cual el niño tenía 13 años de edad, el expediente se debió enviar al ICBF por competencia hasta tanto el menor infractor no cumpliera la mayoría de edad, es decir se debió enviar hasta el día 4 de junio de 2012. El 6 de junio fue enviado por su despacho al centro zonal de Yumbo, fecha en la cual el joven ya era mayor de edad, sin embargo este centro zonal realizó una verificación de los datos en la residencia del joven reiterando que el menor ya era adulto y devuelven el expediente a su despacho el día 5 de julio de 2012. Con sorpresa el Centro Zonal observa que nuevamente remite el expediente por parte de su despacho del señor JORGE IVÁN ORTEGA ZAPATA, actualmente con 21 años de edad, omitiendo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no atiende personas mayores de edad, por lo tanto no siendo competente se devuelve de nuevo el expediente”. (Folio 95 c.o)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer sobre la definición de competencia funcional entre la Fiscalía 45 Especializada Unidad de Responsabilidad Penal para Adolecentes (URPA) y el Centro Zonal del Bienestar Familiar de Cali, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la
ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los
Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura. diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Es necesario aclarar que si bien es cierto que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del
artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido
en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Asunto en concreto - objeto de la definición de competencia funcional El asunto que nos somete al análisis riguroso de tema de debate, cuyo objeto consiste en establecer, quién es el competente para conocer la investigación penal instruida por el presunto delito de acto abusivo con menor de 14 años adelantada contra el señor JORGE IVÁN ORTEGA ZAPATA.
3. De la solución del conflicto En el presente caso se tiene que se está investigando al señor JORGE IVÁN ORTEGA ZAPATA, (13 años para la época de los hechos), por hechos ocurridos el 22 de marzo de 2008, donde al parecer cometió actos sexuales abusivos con tres menores de edad KEVIN ANDRÉS MINA CAICEDO, (8
Años) JOSÉ ANDERSON HERNANDEZ CAICEDO, (4 Años), AGIE YULISA HERNÁNDEZ CAICEDO, (5 años), y se encontraban en la casa de los menores, pues la progenitora del investigado era quien los cuidaba. A folio 32 obra registro civil parcial de JORGE IVÁN ORTEGA ZAPATA, donde se indica que nació el 5 de junio de 1994, los hechos por los cuales se le acusa datan del 22 de marzo de 2008, es decir para ese momento contaba con 13 años de edad. En armonía con lo anterior varios instrumentos internacionales que conforme al artículo 93 de la Constitución Política3 integran el bloque de constitucionalidad, contienen la obligación del Estado colombiano de brindar especial protección al menor, dentro de ellos pueden mencionarse la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la 3 Art. 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos4, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5 y en los estatutos e instrumentos
pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991. Dicha Convención expresa en su artículo 1º que “(…) Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (…)”. Por su parte la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-092 de 2002 que “(…) La Constitución también hace referencia a los menores, al consagrar en el artículo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza también el término en el artículo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un año a que se les brinde atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no estén cubiertos por algún tipo de protección o seguridad social; así mismo, cuando determina una protección especial para el menor trabajador, en el artículo 536 y cuando consagra la facultad de los 4 En lo concerniente a los artículos 23 y 24. 5 En particular el artículo 10. 6 La Corte, mediante sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la exequibilidad del Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, padres de escoger la educación de sus hijos menores en el artículo 68
superior. En igual sentido la Corte Constitucional ha afirmado en diversos pronunciamientos que los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, la cual prevé desde su primer artículo que "todo Estado para el cual entre en vigor el referido instrumento se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo hasta un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. Para esos efectos, estipula que todo Estado que ratifique el Convenio deberá especificar, en una declaración anexa
a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo en su territorio, la cual no podrá ser inferior a aquella en la que termina la obligación escolar o, en todo caso, los quince años de edad. La edad señalada podrá ser modificada posteriormente, señalando una más elevada." prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales. Respecto a la protección especial que merecen los menores de edad en el Estado Colombiano, materializado en el artículo 44 de la Constitución Política7, la Corte Constitucional a expresado lo siguiente8: “(…) Los derechos de los niños son fundamentales y prevalentes, características que les fueron otorgadas con la finalidad de garantizar la protección especial de la que son titulares y la especial atención con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formación de los mismos (…). Así las cosas, la prevalencia de los derechos de los niños está consignada en la Declaración de los Derechos del Niño proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableció: Principio 6: "El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material". De igual manera la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagró: “Artículo 8. 1. Los Estados
Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su 7 “(…) Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…) los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (…)”. (Subrayado fuera de texto). 8 Sentencia T-840 de 2007. identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas". En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de infante requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”9 (Se resalta fuera de texto). Ahora bien el fundamento Legal que cobija y determina todo lo relacionado con las conductas de los niños, niñas y los adolescentes está reglada en la Ley 1098 de 2006 “Artículo 1° Finalidad. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”. El trato prevalente, es una manifestación del Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Política, pretendiendo garantizar, según
dispone el artículo 44 Superior, el desarrollo armónico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica, trabajos riesgosos, etcétera. Estos riesgos o 9 Ver sentencia de tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria con radicado No. 110011102000200900001 01 de fecha 25 de febrero de 2009 eventualidades hacen a los niños, sujetos de especial protección constitucional (…)” Más adelante en su artículo 3, se refiere a quien son titulares de Derechos, “(..) Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.” “En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º establece: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que
le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. “Igualmente, el artículo 3 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los siguientes términos: “El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c) 10, antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años”. “Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)" 11 En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años12 (…)”. En este orden de ideas y resaltando lo que la Corte Constitucional ha manifestado en cuanto a las garantías que los adolescentes poseen que son especialísimas y además son propias de su edad y nivel de madurez, cobra suma importancia frente al caso que nos ocupa, porque si bien es cierto los hechos que hoy llama la atención de esta Superioridad y que nos subsumen para su análisis de esta colisión, pierde valor teniendo en cuenta que hoy al presentarse este conflicto negativo entre la FISCALÍA 45
ESPECIALIZADA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLECENTES (URPA) y el CENTRO ZONAL DEL BIENESTAR FAMILIAR DE CALI, el investigado JORGE IVAN ORTEGA ZAPATA, cuenta con 22 años de edad, garantías y protección especial que no posee este, al perder su calidad de adolescente, tal y como se demuestra en el dossier, lo que da 10 Este apartado reza: "En el Estado de origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres adoptivos si: c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción." 11 Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón 12 Ver también sentencias T-415 y T-727de 1998 M.P. Alejandro Martínez lugar a que la investigación se lleve a cabo con todas las garantías que en un Estado de Derecho le asiste a toda persona que afronta y se somete a las ritualidades del proceso penal. Ahora bien el Artículo 139. Ibídem, trae un sistema de responsabilidad penal para adolescentes. El cual consiste en todo un conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. Es aquí donde debemos establecer la competencia funcional que le asiste a los actores en el presente asunto. Por una parte tenemos a la FISCALÍA 45 ESPECIALIZADA UNIDAD DE
RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLECENTES (URPA).
La Constitución Política de Colombia en el CAPITULO 6 DE LA FISCALIA
GENERAL DE LA NACION, Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. Se crea esta figura ante la necesidad de separar la investigación penal de la actividad de juzgamiento, en tanto que la investigación penal es una actividad técnica que debe operar acudiendo a métodos propios y que debe entregar resultados a los organismos encargados de juzgar, para que sean ellos quienes valoren los hallazgos de la investigación y logren así una correcta aplicación de la ley. Esta independencia de la actividad investigativa es el comienzo, aunque incipiente, de la integración de la actividad penal colombiana a un sistema acusatorio, sistema en el cual se separa, definitivamente, la investigación de la actividad de juzgamiento. La fiscalía está integrada por el Fiscal General de la nación, los fiscales delegados y los
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