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CSDJ - F11001010200020150389900ADJUNTA20160226083254-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150389900ADJUNTA20160226083254-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de febrero de 2016 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201503899 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga y el

Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito Judicial.

Tema: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Luz Dary Hernández Moreno, contra la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de

Buga. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Luz Dary Hernández Moreno

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ.

Radicado No. 110010102000201503899 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora Luz Dary Hernández Moreno por conducto de apoderado judicial, presentó el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el día 27 de marzo de 20141, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SEMPS-1900 5-2013-16879 del 27 de septiembre de 2013 expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Buga, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, a la que tenía derecho la demandante por la cancelación tardía de sus cesantías. - Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocerle y cancelarle a la actora la correspondiente suma por concepto de sanción moratoria causada entre el 4 de octubre de 2010 y

el 14 de febrero de 2011. - Que se condene a la parte pasiva al pago de la indexación e intereses a que hubiere lugar y al pago de costas y gastos del proceso. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que la señora Luz Dary Hernández Moreno estuvo vinculada como docente del Estado, prestando sus servicios en el Centro Educativo I.E. ACADEMICO del Municipio de Guadalajara de Buga, y solicitó el 26 de mayo de 2010 el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales 1 Folio 1 a 38 c.o. 3

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Radicado No. 110010102000201503899 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES le fueron reconocidas mediante Resolución N°065 del 29 de junio de 2010 y efectivamente canceladas el 22 de febrero de 2011, es decir de manera extemporánea, generándose una mora de 133 días.

En razón a dicha tardanza, la señora Hernández Moreno radicó el 30 de mayo de 2013 la correspondiente reclamación de la sanción moratoria a la que tenía derecho, requerimiento despachado desfavorablemente por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del oficio SEM-PS-1900 5-2013-16879 del 27 de septiembre de 2013, situación que conllevó a que solicitara ante la Procuraduría 60

Judicial I para Asuntos Administrativos de Santiago de Cali, Audiencia de Conciliación Prejudicial con el objeto de llegar a un acuerdo, la cual fue fallida ante la inexistencia de ánimo conciliatorio, por lo que se adelanta el presente MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Se allegó con la demanda los siguientes documentos, entre otros: - Copia de la Resolución N°065 del 29 de junio de 2010, a través de la cual se le reconocieron a la accionante las cesantías definitivas. - Copia del oficio SEM-PS-1900 5-2013-16879 del 27 de septiembre de 2013 expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Buga, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. - Comprobante de pago emitido por el banco BBVA del 22 de febrero de 2011, a favor de la actora por la suma de $ 3.723.561. - Escrito radicado por la señora Luz Dary Hernández Moreno el 30 de mayo de 2013 dirigido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 4

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Radicado No. 110010102000201503899 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

  • Acta de conciliación fallida celebrada el 7 de marzo de 2015 ante la Procuraduría 60 Judicial I para Asuntos Administrativos de Santiago de Cali.

La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, Despacho que mediante auto del 24 de junio de 2014 inadmitió la demanda, siendo subsanada por el apoderado de la parte demandante a través de memorial del 7 de julio de 2014.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE

GUADALAJARA DE BUGA.

Una vez redistribuido el expediente al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, por medio de proveído del 19 de septiembre de 2014, se admitió la demanda disponiéndose notificar a las partes y correrle traslado a las entidades demandadas para que contestaran la demanda dentro del término de 30 días. Mediante memorial radicado el 13 de enero de 2015, el apoderado judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora S.A, contestó la demanda, proponiendo como excepciones, entre otras, la falta de legitimación por pasiva, la inexistencia de la obligación y el pago de la obligación; así mismo, el abogado del Municipio de Guadalajara de Buga, a través de escrito del 6 de marzo de 2015 contestó la demanda, con similares argumentos.

Vencido el término para contestar la demanda, el 19 de marzo de 2015 se celebró la audiencia inicial, de saneamiento del proceso, excepciones previas, que en el sub examine se presentaron como de fondo por lo que se dispuso que se resolverían en la 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sentencia, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas2; posteriormente a través de proveído del 3 de junio de 2015, se señaló como fecha para la evacuación de audiencia de pruebas el 23 de junio de 2015, data en la que en efecto se realizó.3

Seguidamente la titular del despacho mediante auto del 13 de julio de 20154, dispuso declarar la falta de competencia, al considerar que como lo pretendido por la demandante era el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías previamente reconocidas, el conocimiento del asunto le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues existía una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo compuesto por: 1) la copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración le reconoció las cesantías definitivas a la accionante con su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la

certeza del derecho reclamado; 2) el comprobante de no pago o del pago extemporáneo de las cesantías; y 3) la acreditación de la fecha en que se elevó la solicitud de reconocimiento de las cesantías; aunado al hecho de que el caso objeto de estudio no encuadraba en los procesos ejecutivos de los cuales conocía la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo a las anteriores motivaciones dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Buga - Valle.

2. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA.

Arribado el proceso al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, su titular a través de auto del 30 de septiembre de 2Folio 132 a 139 c.ocd de la fecha. 3Folio 167 a 168 c.ocd de la fecha. 4Folio 174 a 176 c.o. 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 20155, decidió abstenerse de tramitar el sub examine, al concluir que lo pretendido por la demandante era la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó a el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que tenía derecho, no siendo esta automática ni inexorable, por tanto no estando en presencia de una

obligación de carácter ejecutiva, por el contrario requiriéndose que la administración la reconociera y declarara, asunto del cual conocía la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En virtud de lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Sala de Decisión Mixta, despacho judicial que mediante auto del 27 de octubre de 20156, dispuso enviar el expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo establecido en el numeral 6° del artículo 256 Constitucional y al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...” Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

5Folio 179 a 181 c.o. 6Folio 185 a 188 c.o 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que“…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”;razón por

la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, del medio de

control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado el 27 de marzo de 2014 por la señora Luz Dary Hernández Moreno contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SEM-PS-1900 5-2013-16879 del 27 de septiembre de 2013 expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Buga, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, a la que tenía derecho por la cancelación tardía de sus cesantías; así mismo requiere que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte pasiva a reconocerle y cancelarle la correspondiente sanción moratoria.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo

apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, debidamente reconocidas, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración puede guardar silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso negar tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega la concesión y pago de la sanción por mora que le corresponde al 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Ha de indicarse en concreto, lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el

debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “(…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que a la luz reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.

Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos:

  • Copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez estén presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la

Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “(…)Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo”. A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código

Procesal del Trabajo establece: 13

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada por la

señora Luz Dary Hernández Moreno contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. 14

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, para su información.

Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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