CSDJ - F11001010200020150390200ADJUNTA20160301134857-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150390200ADJUNTA20160301134857-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2015 03902 00 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA LABORAL Vs CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
VISTOS Negada la ponencia al H. Magistrado ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ en sala No. 011 del 03 de febrero de 2016, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA – SECCION TERCERA y la ordinaria por el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada mediante apoderado judicial por SALUD TOTAL E.P.S S.A. contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS QUE
INTEGRAN EL CONSORCIO SAYP 2011, LAS SOCIEDADES
COMERCIALES QUE CONFORMAN LA UNIÒN TEMPORAL NUEVO
FOSYGA Y LA COMISIÒN DE REGULACIÒN EN SALUD (CRES).
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2015 03902 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. La abogada FRANCY LORENA ROJAS DÌAZ, en su calidad de mandante de SALUD TOTAL E.P.S S.A., presentó el 03 de julio de 2015, demanda
ordinaria laboral, mediante la cual pretende1: “a) Declarativas: PRIMERA. Que se DECLARE que Salud Total EPS-S S.A., prestó 30 servicios NO POS denominados como “Factores Antihemofílicos Recombinantes” a sus usuarios, en estricto cumplimiento de lo contenido en los fallos de tutela y CTC, y los cuales se discriminan en el hecho tercero del acápite de hechos. SEGUNDA. Que se DECLARE que salud Total EPS-S S.A., financió y canceló con sus propios recursos los servicios objeto de la demanda que se relacionan en la pretensión anterior y que corresponden a servicios NO POS.
TERCERA. Que se DECLARE que la NACION – MINISTERIO DE SALUD
Y PROTECCIÓN SOCIAL, LAS SOCIEDADES FIDUCIRIAS QUE
INTERGRAN ELCONSORCIO SAYP 2011, LAS SOCIEDADES
COMERCIALES QUE CONFORMAN LA UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, LA COMISÓN DE REGULACIÓN EN SALUD (CRES) – asumiendo hoy en día la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN DE BENEFICOS DEL MIMISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, no reembolsaron el 100% de los valores asumidos por la EPS con ocasión a la prestación de
los servicios que se relacionan en las declaraciones anteriores y que ascienden a la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES
QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS
PESOS ($286.536.292).
CUARTA. Que se DECLARE que Salud Total EPS S.A. incurrió con sus recursos propios en gastos administrativos, correspondientes a la gestión administrativa desplegada para adelantar la solicitud de reclamación de pago de recobros en vía judicial y que corresponde al 10% del valor de los recobros NO POS: 1 Folios 1 - 52 c.o. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2015 03902 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(…) b) Condenatorias: PRIMERA: Que se CONDENE a la NACION – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, LAS SOCIEDADES FIDUCIRIAS QUE
INTERGRAN ELCONSORCIO SAYP 2011, LAS SOCIEDADES
COMERCIALES QUE CONFORMAN LA UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, LA COMISÓN DE REGULACIÓN EN SALUD (CRES) – asumiendo hoy en día la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN DE BENEFICOS DEL MIMISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, de manera solidaria, al pagó de los 30 “Factores Antihemofílicos Recombinantes” que prestó y financió la EPS en cumplimiento de fallos de tutela y CTC, y que ascienden a la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS
MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA
Y DOS PESOS ($286.536.292).
SEGUNDA: Que se CONDENE a la NACION – MINISTERIO DE SALUD
Y PROTECCIÓN SOCIAL, LAS SOCIEDADES FIDUCIRIAS QUE
INTERGRAN ELCONSORCIO SAYP 2011, LAS SOCIEDADES
COMERCIALES QUE CONFORMAN LA UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, LA COMISÓN DE REGULACIÓN EN SALUD (CRES) – asumiendo hoy en día la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN DE BENEFICOS DEL MIMISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, de manera solidaria, al pago del 10% de los gastos de administrativos sufragados por la EPS, para adelantar la solicitud de reclamación de pago de los recobros en vía judicial y que corresponden al 10% del valor de los recobros, por cuantía de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($28.653.629) TERCERA: Que se CONDENE a los demandados al reconocimiento sobre las anteriores sumas de dinero adeudadas a la tasa de intereses moratorios establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo determinado en el artículo 4º del Decreto1281 de 2002.
CUARTA: Que se CONDENE a los demandados sobre las sumas anteriormente comentadas al reconocimiento y pago por parte de los accionados de la correspondiente INDEXAC ION derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 03902 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO QUINTA: Que se condene a los demandados con fundamento en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al pago de las condenas ultra y extra petita según lo tasado por el Juez. (…) Como fundamentos fácticos de las pretensiones, señalaron los siguientes hechos y omisiones: “(…) PRIMERO: SALUD TOTAL EPS-S S.A., en cumplimiento de órdenes judiciales plasmadas en los fallos de tutela y Actas del Comité Técnico Científico se vio en la obligación de prestar servicios NO POS denominados “factores Antihemofílicos Recombinantes” SEGUNDO: Para el pago correspondiente por parte del Estado se radicaron las cuentas ante los administradores fiduciarios con los debidos soportes que acreditan la efectiva prestación y suministro de los servicios NO POS, de acuerdo con los requisitos legales contemplados en las Resoluciones Nª 2949 de 2003, 3797 de 2004, 2933 de 2006, 3099 de 2008 y la Resolución 5395 de 2013.
TERCERO: En cuanto a la relación de las cuentas que fueron presentadas para el pago por parte del FOSYGA se tienen las siguientes: (…) CUARTO: Sin embargo, los accionados se negaron a cancelar a SALUD TOTAL EPS-S S.A., su cobertura económica al aducir que se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, pese a que los respectivos recobros realizados de los “factores Antihemofílicos recombinantes” nunca fueron costeados dentro de la Unidad de Pago por Capitación del
POS.
QUINTO: Salud Total EPS-S S.A. ante la negación de pago de las cuentas presentadas pare el recobro se ha visto imposibilitada a recobrar los valores en los que incurrió para cumplir con lo señalado y dispuesto por los jueces de la República en sus fallos de tutela y/o CTC.
SEXTO: Para la fecha en que se presenta la demanda la NACIÓN – MINISTERIPO DE SALUD Y LA PROTECCIÓ SOCIAL, CONSORCIO Conflicto negativo de jurisdicción 5
Radicación 11001 01 02 000 2015 03902 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SAYP 2011 y las sociedades fiduciarias que lo conforman, UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA y las sociedades comerciales que la integran y la COMISIÓN DE REGULACI{ON EN SALUD (CRES) –
ASUMIENDO HOY EN DÍA LA DIRECCIÓN DE REGULACIÓN DE BENEFICOS, COSTOS Y TARIFAS DEL ASEGURAMIENTO EN LA SALUD no han cancelado las 30 solicitudes de recobro, que ascienden a la
suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES
MIL SEIS CIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($28.653.629).
SÉPTIMO: A SALUD TOTAL EPS-S S.A., con la negativa de dar trámite a las cuentas y proceder a su pago se le ocasionó un daño antijurídico en razón al no pago de los valores en los que incurrió, los cuales debían ser asumidos exclusivamente por el Estado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante acta individual de reparto del 06 de julio del 2015, le correspondió al JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, quien mediante auto fechado 27 de agosto de 2015,2 rechaza la demanda y ordena remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos, por carecer de competencia para conocer las mismas, teniendo en cuenta que el problema jurídico que se pone a consideración es la determinación de la obligación de pagar sumas de dinero por concepto de “cobertura y suministro efectivo de procedimientos, servicios, insumos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS” por parte de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y la EPS SALUD TOTAL S.A.; aduciendo que no corresponde el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que no se trata de una controversia relativa a la prestación de los servicios de la Seguridad Social suscitada entre afiliados, 2 Folio 161 c.o. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 03902 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO beneficiarios o usuarios, empleadores o entidades administradoras, conflictos que si son de conocimiento la jurisdicción Ordinaria Laboral en virtud del numeral 4° del artículo 2° del C.P.T. , modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, sino que refiere a contratos en los que se vincula a una entidad Estatal, los cuales por disposición del mismo artículo 622 del CGP están excluidos del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Remitido el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondió por reparto al JUZGADO
TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA ORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ3, quien mediante auto adiado 11 de noviembre de 20154, declaró su falta de jurisdicción, provocando el conflicto negativo de competencias al considerar que: “(…) El principio del juez natural Uno de los elementos del debido proceso es del juez natural. El artículo 29 de la Constitución Política lo contempla en los siguientes términos. “ART. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa.” (…) De la falta de jurisdicción Este Despacho carece de jurisdicción para conocer de la acción de la referencia por cuanto el artículo 104 del CPACA señala los asuntos que son competencia de éste Despacho, el cual versa: 3 Folio 163 c.o. 4 Folios 165 - 169 c.o. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 03902 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en la leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativos, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (..)” (Negrillas y subrayado del
Despacho) En el presente asunto, la demandante interpone demanda, como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de las sumas descritas en las pretensiones de la demanda, en razón a los servicios de salud no POS suministrados por Salud Total EPS a sus afiliados por estricto cumplimiento de tutela. Por no tratarse de controversias a responsabilidad médica ni a asuntos contractuales, este despacho carece de jurisdicción” (…) Lo anterior permite concluir que el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria (Art. 12 In fine ley 270 de 1996), por lo que deberá entenderse que los recobros al Estado son una controversia, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administré el régimen de seguridad social en salud y por tanto aunque podría verse como un contrato, su competencia corresponde a la jurisdicción laboral.” Así las cosas el Juzgado Administrativo, remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente5, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 5 Folio 1 c.2ª Instancia Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 03902 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA – SECCION TERCERA y la ordinaria por el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” En concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre Conflicto negativo de jurisdicción 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2015 03902 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el
presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2015 03902 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. El problema jurídico a resolver, es determinar a cuál jurisdicción: la administrativa o la ordinaria laboral y de la seguridad social, le corresponde
tramitar la demanda judicial incoada.
CASO CONCRETO.
Dilucidado el problema jurídico, se observa que el objeto de la demanda incoada por SALUD TOTAL E.P.S., es que se CONDENE a la NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LAS SOCIEDADES FIDUCIRIARIAS QUE INTEGRAN EL CONSORCIO SAYP 2011, LAS Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2015 03902 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
SOCIEDADES COMERCIALES QUE CONFORMAN LA UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, LA COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD (CRES) – asumiendo hoy en día la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN DE BENEFICIOS DEL MIMISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, de manera solidaria, al pagó de los 30 “Factores Antihemofílicos Recombinantes” que prestó y financió la EPS en cumplimiento de fallos de tutela y CTC, y que ascienden a la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($286.536.292), debidamente indexados, más los intereses moratorios, así como las costas y agencias en derecho, en virtud del no reconocimiento y pago de solicitudes de recobro por concepto del suministro de servicios de salud, no cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación UPC del Plan Obligatorio de Salud POS, en virtud de fallos de tutela y/o autorizados por el Comité Técnico Científico – CTC, que no fueron pagados
por la Subcuenta de Compensación FOSYGA, cuyos recobros fueron glosados. De acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º, de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.” Anuado en lo anterior el legislador, excluyó los temas de: 1) Responsabilidad médica, y 2) los relacionados con los contratos. Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 2015 03902 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la misma manera, el citado precepto legal establece una premisa o condición, esta es: Que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de controversias originadas en la prestación de servicios, siempre que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores, las entidades administradoras o prestadoras.
Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló: “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción
estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” (se resalta). Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 11001 01 02 000 2015 03902 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas.
Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son
integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:
“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación:
a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y
Trabajo. Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 11001 01 02 000 2015 03902 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador
dispuso que el FOSYGA6 es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refuerza aún más la tesis que es la jurisdicción ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del sistema de seguridad social en salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho que el propio Legislador hubiese otorgado dicha facultad a la 6 ARTICULO. 218.-Creación y operación del fondo. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política. El consejo nacional de seguridad social en salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos. Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 11001 01 02 000 2015 03902 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superintendencia Nacional de Salud, en el artículo 126 de la Ley 1438 de
2011, el cual dispone: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: (…) e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador (…)” (negrilla fuera de texto). En el presente caso, las demandantes tiene la calidad de Institución Prestadoras de Servicios de Salud y la demandada hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, sus funciones son las de orientar, coordinar y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, al tiempo que la Subcuenta de Compensación FOSYGA, administra los recursos con los cuales efectúa el reconocimiento de recobros autorizados por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al cual se encuentra adscrito, conforme con lo previsto en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, es claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón de lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, es la competente para conocer del Conflicto negativo de jurisdicción 17 Radicación 11001 01 02 000 2015 03902 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente asunto, por tratarse de un asunto relacionado con la seguridad social.
Finalmente, se destaca que ha sido pacífica la jurisprudencia emitida por esta Colegiatura7 acerca de conflictos de jurisdicciones como en el caso sub judice, puesto que el asunto se enmarca dentro de las controversias que conoce la Jurisdicción Ordinaria Laboral, originadas en la prestación de servicios de la seguridad social, ajustándose a las previstas en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, y copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA – SECCION TERCERA de la misma ciudad. 7 Radicado 20150357400; sala 39 del 20 de mayo de 2015, ponencia del H. Magistrado JOSÉ
OVIDIO CLAROS.
Radicado 20150217500; sala 13 de agosto de 2015, ponencia de la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Conflicto negativo de jurisdicción 18
Radicación 11001 01 02 000 2015 03902 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Conflicto negativo de jurisdicción 19 Radicación 11001 01 02 000 2015 03902 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO
AUTORIDADES COLISIONANTES: JUZGADO
TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTA – SECCIÓN TERCERA Y El
JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE
LA MISMA CIUDAD RA
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