🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150390400ADJUNTA20160210180107-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150390400ADJUNTA20160210180107-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 03 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 011 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503904 00

Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones.

Colisionante: Juzgado Promiscuo Municipal de

Tabio y Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo.

Tema: Demanda de Titulación de posesión presentada por el apoderado de la

señora Aidee Torres Ramírez.

Decisión: Se abstiene y remite al Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer del presente conflicto aparente negativo de jurisdicciones promovido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, con ocasión de la declaratoria de pérdida de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo para seguir conociendo de la demanda verbal especial de titulación de posesión material del bien inmueble rural de pequeña entidad económica, sino fuera porque esta Colegiatura no es competente para dirimir el aparente conflicto. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M P ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No 110010102000201503904 00

Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. DEMANDA El 1 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la señora EIDEE TORRES RAMÍREZ presentó demanda verbal especial para otorgar título de propiedad al poseedor material del bien rural de pequeña entidad económica, localizado en la vereda de San Martín Espino, Lote “A” denominado “La Luchis” en el municipio de Tenjo, Cundinamarca y el Lote “Dos” junto con la casa de habitación, que tiene acceso por la vía comunal de circulación, bienes inmuebles de propiedad inscrita del señor Benjamín Seidner Gritz, quien falleció el 28 de abril de 2012 en la ciudad de Bogotá

2. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda de Titulación de Posesión que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, que por auto del 27 de abril de 2013 la admitió contra los herederos del causante1; quienes se notificaron el 26 de febrero de 2014; por auto del 9 de mayo de 2014 se decretó la práctica de la diligencia de inspección judicial al inmueble ubicado en el lote número dos (2) del conjunto residencial “Hacienda Remansos” de la vereda San Martín Espino, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo el 23 de mayo de

2014.2 El 5 de septiembre de 2014 el despacho judicial se constituyó en audiencia pública de inspección judicial, vista en la que se decretó la nulidad de la actuación por falta de competencia a partir de la diligencia practicada el 30 de mayo de 2014, decisión atacada por el apoderado de la parte actora, procediendo a conceder en el efecto

1 Folios 299 a 300 del c o No 1 2 Folio 753 del c o No 2 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M P ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No 110010102000201503904 00

Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES suspensivo el recurso de apelación ante el Juez Civil del Circuito de Funza3; el que fue admitido el 28 de enero de 2015 por el Juez Civil del Circuito de Funza4; proveído recurrido en reposición por el apoderado de la parte actora.

Por auto del 15 de abril de 2015 el Juez Civil del Circuito de Bogotá dio aplicación a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1561 de 2012 y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cundinamarca para que designara el Juez a que hubiera lugar ante la pérdida de competencia del Juez Promiscuo Municipal de Tenjo, habida cuenta de que transcurrió más de seis (6) meses desde la notificación del auto admisorio de la demanda sin que hubiera proferido sentencia Cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 23 DURACIÓN DEL PROCESO Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a seis (6) meses para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada Del mismo

modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a tres (3) meses, contados a partir del recibo del expediente en la Secretaría del Juzgado Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o a la entidad que lo reemplace y remitir el expediente al juez que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de tres (3) meses La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial El juez que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia” El 4 de junio de 2015 la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el Acuerdo 18, dispuso la remisión del expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Cundinamarca, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 13 numeral 7° del Decreto 3 Folios 813 a 816 del c o No 3 4 Folio 1 del c o No II de segunda instancia 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M P ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No 110010102000201503904 00

Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES 4829 de 20115; el 24 de junio de 2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras devolvió el expediente porque una vez consultado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ninguna de las partes había presentado solicitud de inscripción; la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante el Acuerdo No 23, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio6, que por auto del 8 de septiembre de 2015 avocó el conocimiento del asunto y el 28 de octubre de 2015, repuso la decisión anterior y, por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación con el fin de que resolviera el conflicto de competencia.

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,

que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H Corte Constitucional, que dispuso: 5 Folio 33 del cuaderno II segunda instancia 6 Folio 39 del cuaderno II segunda Instancia 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M P ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No 110010102000201503904 00

Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES “6 De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela ” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la

nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…” Razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del caso en Concreto. Prevé la Ley 270 de 1996 en su artículo 112:

“ARTÍCULO 112 FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá, por falta de competencia, de resolver el conflicto suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio, respeto el conocimiento de la demanda de titulación de posesión presentada por el apoderado de la señora Aidee Torres Ramírez, por cuanto los despachos judiciales son de la misma jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos estiman que les corresponde, caso en el cual nos encontraremos frente a un conflicto de carácter positivo; o por el contrario, los mismos

6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M P ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No 110010102000201503904 00

Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES consideran que en razón a la jurisdicción no debe adelantar las diligencias, evento en el cual la colisión será de carácter negativo, por lo tanto es importante anotar que para que se estructure o proceda lo antes referido, es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo; c. Que el proceso se halle en trámite Es importante señalar que, la doctrina sobre conflictos ha señalado: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él.” Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver ésta Corporación son solamente los que se presentan al menos, entre dos funcionarios judiciales de distintas jurisdicciones que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio

nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M P ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No 110010102000201503904 00

Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades que en ejercicio de la función jurisdiccional y de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia; por lo tanto, expuesto las anteriores argumentaciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, deberá abstenerse de pronunciarse en el presente 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M P ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No 110010102000201503904 00

Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES caso, sobre el aparente conflicto de competencia, suscitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio por el conocimiento de la demanda verbal especial de titulación de posesión del bien inmueble rural ubicado en la vereda San Martin

Espinoso del Municipio de Tenjo. Así pues, expuesto lo anterior, observándose que en el presente caso se trata de un presunto conflicto aparente de competencia suscitado entre dos despachos judiciales que pertenecen a la misma jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, siendo entonces un conflicto que deberá ser dirimido atendiendo lo señalado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (Subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan como ya se advirtió, entre al menos, dos funcionarios judiciales de diferentes jurisdicciones o entre uno de estos y una autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales, y que consideren cada uno ser o no competente para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine, como quiera que se observa que el conflicto

presentado corresponde a una misma jurisdicción, debiendo dar aplicación al artículo 139 del Código General del Proceso. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M P ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No 110010102000201503904 00

Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES Frente al caso en concreto el conflicto es de competencia y no de jurisdicción motivo por el cual será resuelto “por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”, conforme con lo normado en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo.

Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas que no se puede considerar en el sub examine, la existencia de un “conflicto de jurisdicciones”, pues se trata como ya tantas veces se ha referido, de la misma jurisdicción ordinaria e incluso especialidad y del mismo Distrito Judicial, razón suficiente para que esta Colegiatura se abstenga de dirimir el presente asunto y proceda a remitir el expediente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su cargo, atendiendo las anteriores motivaciones. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE Primero - ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de competencia

suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio y Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, para conocer de la demanda verbal especial de titulación de posesión presentada por el apoderado judicial de la señora AIDEE TORRES RAMÍREZ, conforme a la parte motiva de este proveído Segundo - ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que en forma INMEDIATA remita el presente expediente ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser la Corporación competente para 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M P ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No 110010102000201503904 00

Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES resolver sobre la competencia en el asunto examinado, tal como se precisó en las consideraciones de esta providencia Tercero.- Por Secretaria Judicial de esta Sala, infórmese a los colisionantes sobre esta determinación, remitiéndoseles copia de esta providencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...