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CSDJ - F11001010200020150390600ADJUNTA20190708082742-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150390600ADJUNTA20190708082742-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 04 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503906 00

ASUNTO A DECIDIR Aceptado los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra de los doctores MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, y ALBERTO VERGARA MOLANO, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra quienes se inició proceso disciplinario por solicitud elevada por el señor José Vicente Cañas Cardona. HECHOS La presente indagación tuvo su génesis, en la querella instaurada por el señor José Vicente Cañas Cardona, en fecha 17 de noviembre de 2015, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctores MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA MOLANO, con ocasión a la providencia emitida por dichos funcionarios en fecha 28 de noviembre de 2015, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 110011102000201405618 00, el cual se adelantó contra los Fiscales 188 y 216 de

Bogotá, y donde se inhibieron de plano de iniciar actuación.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503906 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Sustentó el quejoso, que los funcionarios denunciados incurrieron en falta disciplinaria durante dicho trámite, y eventualmente incluso prevaricaron al denegarle acceso a la administración de justicia, toda vez que profirieron la decisión en comento, donde se inhibieron de abrir investigación contra los Fiscales 188 y 216, cuando en realidad la funcionaria que fuera objeto de denuncia en aquella, era la Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá, tras haberle impuesto sanción penal por unos hechos que ya habían sido investigados.

Reprochó que los doctores HERNÁNDEZ MINDIOLA y VERGARA MOLANO son responsables, por cuanto “tramitaron la queja y prosiguieron a llevar a cabo la queja contra fiscal 188 y el fiscal 216 que jamás yo denuncie era contra la juez MARTHA PATRICIA CARRIZOSA DE GONZALEZ por el mal tramite de la queja en el debido proceso”. (Sic a lo transcrito). Finalmente, solicitó que los Magistrados denunciados debían ser condenados al pago de $500.000.000 cada uno, por concepto de daños materiales y morales a él causados, desde el año 1985, “y además los daños morales en demanda de

constitución de parte civil y el estado colombiano deberán asumir los daños materiales y morales”. (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de los doctores MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código 2

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Disciplinario Único -Ley 734 de 2002 artículos 150 y 194. b.La notificación del Ministerio Público data del 6 de febrero de 20161.

c. Los investigados fueron notificados personalmente del auto de indagación preliminar, la doctora MARIA HERNÁNDEZ MINDIOLA en fecha 8 de febrero de 2016, y el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en fecha 5 de febrero de la misma anualidad2. d.En fecha 28 de agosto de 2018, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se declaró impedida para conocer del asunto, señalando que participó en la

decisión adiada 28 de noviembre de 2015, por la cual se confirmó la providencia inhibitoria cuestionada por el hoy quejoso. Para la misma fecha, se declaró impedida la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, tras señalar tener interés directo en la actuación por haber sido la funcionaria que profirió la decisión atacada. e.En fecha 29 de agosto de 2018, el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago se declaró impedido para conocer del asunto, por idéntica razón a la expuesta por la doctora Garzón de Gómez, como quiera también participó en la decisión del 28 de noviembre de 2015. f. Por auto del 26 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria acepta el impedimento propuesto por la doctora María Lourdes Hernández Mindiola. g.Los doctores Camilo Montoya Reyes y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en fechas 25 de octubre y 13 de noviembre de 2018, respectivamente, solicitan apartarse del conocimiento del asunto, toda vez que participaron en la elección 1 Folio 54 C.O. 2 Folios 55 y 56 C.O. 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, como Magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual consideraron tener interés directo en el asunto al tratarse ésta del sujeto disciplinable. h.Por autos del 22 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió negar los impedimentos propuestos por el doctor Camilo Montoya Reyes y Pedro Sanabria Buitrago, relacionados con la elección de la Magistrada Hernández Mindiola, acto seguido, aceptó los manifestados por los doctores Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria, con ocasión a la suscripción de la providencia 28 de noviembre de 2015. En el curso de la indagación, se pudo recaudar las siguientes pruebas:  Copia de queja instaurada por el señor José Vicente Cañas Cardona, en fecha 25 de agosto de 2014, contra los Fiscales 188 y 216 indeterminados, así como contra la Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá, por hechos acaecidos al interior de tres investigaciones penales, radicadas bajo los Nos. 19980194, 295973 y 4175023.  Copia de providencia fechada 28 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, integrada por los doctores MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, y ALBERTO VERGARA MOLANO, resolvieron inhibirse de abrir investigación en contra de los Fiscales 188 y 216 indeterminados, con ocasión a la queja instaurada por el señor José Vicente Cañas Cardona en fecha 25 de

agosto de 2014, queja radicada bajo el No. 110011102000201405618 004. 3 Folios 6-8 C.O. 4 Folios 10-13 C.O. 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia  Copia de recurso de reposición y subsidio apelación, instaurado por el señor José Vicente Cañas Cardona, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 20145.  Copia de providencia fechada 2 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declara la terminación de la actuación disciplinaria radicada bajo el No. 110011102000201405618 00, tras concluir que se encontraba prescrita cualquier acción disciplinaria pretendida contra los Fiscales 188, 216 indeterminados, así como contra la Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá por los hechos denunciados6.  Historia procesal generada por el Sistema de Gestión Siglo XXI, respecto del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2014-05618, adelantado contra los Fiscales 188 y 2167.  Última dirección registrada por los investigados al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial8.  Constancias de sueldo devengados por los investigados, durante el periodo

comprendido entre enero de 2014, y febrero de 20169, en el cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. 5 Folios 15-16 C.O. 6 Folios 19-31 C.O. 7 Folios 58 y 59 C.O. 8 Folio 79 C.O. 9 Folios 80 a 85 C.O. 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia  Novedades administrativas reportadas por los funcionarios investigados ante la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, durante el año 201510, mientras desempeñaron el cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.  Certificado de antecedentes disciplinarios de los investigados, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura11.  Certificado de antecedentes disciplinarios de los investigados, expedidos por la Procuraduría General de la Nación12.  Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual deja sentado que por los hechos motivo de

investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación13.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 10 Folios 86 a 115 C.O. 11 Folios 116 a 119 C.O. 12 Folios 120 y 121 C.O. 13 Folio 122 C.O. 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

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Referencia: Funcionario en Única Instancia conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LOS INCULPADOS.- De conformidad con la documental remitida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, acreditó esta Colegiatura que la doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 49.743.237, y el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.329.416, fungieron para la época de los hechos como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, y además en tal calidad, tuvieron a cargo la investigación disciplinaria génesis de la presente actuación, radicada bajo el No. 110011102000201405618 00 (fls. 60 a 63, y 79 a 85 c.o.).

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia las diligencias.

Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

El asunto que ocupa la atención de la Sala, se refiere a la querella instaurada por el señor José Vicente Cañas Cardona, en la cual solicitó fuera investigada la conducta presuntamente cometida por los doctores MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ALBERTO VERGARA MOLANO, con ocasión al trámite de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 1100111020002014005618 00, de la cual también fungió como quejoso. Adujo que en aquella 14oportunidad, los denunciados profirieron decisión inhibitoria en fecha 28 de noviembre de 2014, catalogando como sujetos investigados a los Fiscales 188 y 216, no obstante, dicha querella no estaba dirigida contra éstos, sino 14 Entiendase del Circuito de Bogotá. 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia contra la Juez 42 Penal del Circuito, razón por la cual considera han incurrido en el delito de Prevaricato por omisión al denegar justicia deprecada contra la mentada

Juez. La motivación de la denuncia primigenia, había sido que la Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá, le impuso condena en el año 2001, tras hallarlo responsable del delito de Falsa denuncia, no obstante, tales hechos ya habían sido objeto de indagación por funcionarios de Fiscalía, situación por la cual, en su criterio, no era

posible dar continuidad a la que terminó sancionándolo. Finalizó diciendo, que los Magistrados denunciados deben corresponder con el pago de $500.000.000 cada uno, por concepto de daños materiales y morales, ocasionados a él desde el año 1985. Con miras a establecer la materialidad de la falta, es pertinente realizar un breve recuento de los hechos acaecidos al interior del trámite disciplinario génesis de la presente – proceso radicado No. 110011102000201405618 00-, para lo cual se dirá: a) Se trató de una denuncia disciplinaria instaurada por el señor José Vicente Cañas Cardona, radicada en fecha 25 de agosto de 2014, mediante la cual señalaba las presuntas faltas cometidas durante el trámite de tres investigaciones penales, radicadas bajo los Nos. 19980194, 295973 y 417502, enunciando distintos funcionarios tales como dos fiscales y una juez, quienes al parecer habrían intervenido en ellas. b) Realizado el trámite de rigor, y una vez evaluada la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió auto inhibitorio en fecha 28 de noviembre de 2014, donde 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia catalogó como funcionarios investigados a los Fiscales 188 y 216

indeterminados, y argumentando su decisión en los siguientes términos: “Se advierte por esta Sala Dual que los hechos objeto de queja, resultan no solo inconcretos sino irrelevantes para esta Jurisdicción Disciplinaria, en razón a que el quejoso no señala de manera clara las dependencias del Ente Acusador que adelantaron las actuaciones penales Nro. 295973 y Nro. 417502 en su contra, pues no determina si las mismas estaban delegadas ante los Juzgados Penales Municipales o de Circuito, o ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, o si las mismas pertenecían a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta Capital”. (…). Por manera que la queja carece de elementos de concreción, al no señalar de manera precisa circunstancias temporales, las cuales son necesarias para posibilitar una actuación disciplinaria seria y objetiva, que delimite e identifique la presunta conducta reprochada, no siendo admisible solo la referencia del funcionario judicial solicitando que se le investigue disciplinariamente las actuaciones y procedimientos, y en caso de que den resultados se apliquen sanciones. Sobre el particular, ha señalado la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que el origen la actuación disciplinaria debe contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor,

factores que permiten establecer la intención de la reclamación dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública, elementos que en el caso sub lite no se configuran”. Como elemento finiquitatorio, la Sala de instancia en esa oportunidad, indicó que se inhibía de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna contra las fiscalías 188 y 216 – Fiscalías Indeterminadas-, con ocasión de encontrarse inconcretos los hechos puestos de presente en la queja. 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia c) Inconforme con la decisión, el entonces quejoso procedió a interponer recurso de apelación, enunciando que los hechos por él denunciados, estaban dirigidos no contra los fiscales vistos, sino contra la Juez 42 Penal del Circuito. d) Al desatar el recurso vertical, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia adiada 2 de septiembre de 2015, y luego de realizar un estudio de los argumentos presentados por el señor José Vicente Cañas Cardona, tanto en la querella como en el escrito de apelación, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria, no sólo respecto de la Fiscalía 188 Unidad Tercera Administración Pública y Justicia, y Fiscalía Seccional 216 de Bogotá, sino también del Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, tras determinar que había operado el fenómeno de la

prescripción de la acción disciplinaria, figura jurídica que acaeció incluso antes de la presentación de esa queja15. Habiéndose realizado un minucioso estudio del devenir fáctico, para esta Sala no existe un solo elemento que permita dar continuidad a la presente actuación, toda vez que los doctores MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, y ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no incursionaron en falta disciplinaria alguna, durante el trámite de la acción disciplinaria radicada bajo el No. 110011102000201405618 00. A dicha conclusión se arribó, luego de analizar en conjunto las probanzas arrimadas al proceso, mediante las cuales se pudo conocer que, en lo que respecta a la denuncia que el hoy quejoso hiciera en el año 2014, contra los Fiscales 188 y 15 Ver folio 29 del C.O. 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia 216, así como contra la Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá, y que culminó con decisión inhibitoria del 28 de noviembre de 2014, sin perjuicio de quien figurase como sujeto disciplinable, la misma nunca tuvo vocación de prosperidad, por no haber sido precisadas las circunstancias temporales que permitieran identificar la

presunta conducta reprochada. Tales premisas no son traídas de los cabellos, de hecho tienen pleno respaldo con el escrito de queja primigenio, visible a folios 6 a 8 del C.O., donde sin tener una mínima precaución, el señor Cañas Cardona describe situaciones por demás confusas e indeterminadas, respecto de algunas investigaciones penales, de funcionarios, y de variadas circunstancias, que lejos de permitir entender el punto central de su molestia, sólo terminaron configurando un grupo de hechos inconcretos que a la postre demandaba el proferimiento de una decisión como la ya conocida. Lo dicho en párrafo precedente, únicamente se realiza para efectos de hacer claridad al señor José Vicente Cañas, respecto de la legalidad de la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior del proceso radicado 11001110200020140568 00, atendiendo al parecer hasta hoy, le persisten ciertas dudas en torno al trámite impartido. No obstante, en este momento debe la Sala declarar sin mayores elucubraciones, que las solicitudes elevadas por la parte querellante no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que todas ellas persiguen un único propósito, cual es controvertir o cuestionar la decisión que en primera instancia se adoptó por parte de la Seccional Disciplinaria de Bogotá, en fecha 28 de noviembre de 2014. 13

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Respecto a esta temática, debe reiterarse al querellante, que los servidores públicos no pueden ser sancionados disciplinariamente por las decisiones que adopten en el marco de su autonomía judicial, y así lo ha recalcado esta misma Corporación, tal como a continuación se relaciona: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.

Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios

emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino 14

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Referencia: Funcionario en Única Instancia que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto.

Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni

para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”16 Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. 16 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658 00 / 2632

F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503906 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia En ese sentido, no le asiste a esta Sala Disciplinaria, la facultad para entrar a cuestionar los decisorios de quienes tramitaron en primera instancia el expediente disciplinario en comento, salvo que éstas sean manifiestamente contrarias a derecho, y en el caso que concita la atención, no se observan irregularidades de magnitud tal, o actuaciones caprichosas de los funcionarios, en perjuicio de los derechos del señor Cañas Cardona, que permita avizorar falta disciplinaria alguna.

Colofón de todo lo dicho, debe agregarse por otra parte, contra la decisión de la que se duele el hoy querellante, procedía recurso de apelación, con la finalida

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