CSDJ - F11001010200020150391200ADJUNTA20160226082321-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150391200ADJUNTA20160226082321-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de febrero de 2016 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201503912 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda y el Juzgado 3 Laboral del
mismo Circuito Judicial. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurada por la señora SONIA
MARCELA ACOSTA MARTÍN, contra la
Nación - Ministerio de Educación Nacional; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO 3 LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora SONIA MARCELA ACOSTA MARTÍN, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503912 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El apoderado judicial de la señora SONIA MARCELA ACOSTA MARTÍN, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “1Se declare la nulidad del Oficio con número de radicado S-2012-154858 del 22 de noviembre de 2012, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2-Se declare la nulidad del oficio No. 2013EE00016439 del 22 de febrero de 2013, de la Fiduciaria la Previsora S.A; quien lo expidió actuando como vocera
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3Se declare que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA…actuaron por fuera del término legal estipulado en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para el pago de la cesantía de la señora SONIA MARCELA ACOSTA MARTÍN, quien trabaja como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá. 4Que en consecuencia de las anteriores declaraciones a manera de
restablecimiento del derecho se condene a las demandadas, a que le reconozcan y paguen a la señora SONIA MARCELA ACOSTA MARTÍN el pago de la sanción por mora estipulado en el parágrafo 5 de la Ley 1071 de 2006, es decir un día de salario por cada día de retardo, esto es, la suma que resulte de liquidar el mencionado derecho, correspondientes a 430 días de su salario, conforme a la sanción por mora en el pago de las cesantías. Días de salario calculados conforme al término de la sanción estipulado en la ya citada norma. 5Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA a pagar a la actora los respectivos intereses moratorios e indexación sobre las sumas que resulte adeudar el ente demandado. (Fls 18 a 24 C1°) Pretensiones que fundamentó en que solicitó cesantía parcial el 10 de marzo de 2010 bajo el radicado No. 2010-CES-005303, sin embargo mediante Resolución No. 2739 del 1 de julio de 2010 reconoció y ordenó pagar la cesantía solicitada, esto es 87 días calendario después del término en que debía hacerlo. Motivo por el cual el 16 de 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES noviembre de 2012 solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción por mora y mediante oficio radicado el 22 de noviembre de 2012 el Fondo dio respuesta en el sentido de no tomar ninguna decisión de fondo.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
1. JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA. Sometido el asunto a reparto mediante acta individual del 21 de agosto de 2013, le correspondió el asunto al citado Despacho Judicial, quien con proveído del 13 de septiembre de 2013 admitió la demanda.
La parte accionada contestó la demanda el 26 de marzo de 2015. Mediante proveído del 26 de junio de 2015, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales, por cuanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo soportando su decisión en la jurisprudencia que ha sentado esta Corporación sobre el asunto. (fls 66 a 69 C1°) El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el citado auto, sin embargo el mencionado Despacho Judicial mediante proveído del 7 de septiembre de 2015, no repuso el citado auto y no concedió el recurso de apelación por improcedente. (fls 77 y 78 C1°)
2. JUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Remitidas las
diligencias mediante acta individual de reparto del 5 de octubre de 2015 le correspondió el asunto al mentado Despacho Judicial, quien mediante auto del 14 de octubre del año 20151 propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, y ordenó remitir 1 Folios 84 a 89 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las diligencias a esta Superioridad arguyendo que el asunto se refiere a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así mismo que los docentes cuentan con un régimen especial a quienes se les aplica las reglas de los empleados públicos de orden nacional.
Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura, para lo de su competencia, correspondiéndole por acta individual de reparto del 24 de noviembre del año 2015 a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el numeral 6º del artículo 256 Constitucional y al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes pronunciamientos, entre ellos el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA y EL JUZGADO 3 LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar
la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el apoderado judicial de la señora SONIA MARCELA ACOSTA MARTÍN contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad del Oficio con número de radicado S-2012-154858 del 22 de noviembre de 6
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503912 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2012, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del oficio No. 2013EE00016439 del 22 de febrero de 2013, de la Fiduciaria la Previsora S.A; quien lo expidió actuando como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se declare que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA, actuaron por fuera del término legal estipulado en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para el pago de la cesantía de la señora SONIA MARCELA ACOSTA MARTÍN, quien trabaja como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá y como consecuencia de ello se condena a las demandadas
al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos juzgados y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y
adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. ” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectiva la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.
Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 246 del C.G.P., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.”
- Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías y del último salario, para el caso de las definitivas.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 422. Títulos Ejecutivos: Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en
documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código
Procesal del Trabajo establece: 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste
en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado 3 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y EL JUZGADO 3 LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el conocimiento de la acción incoada por la apoderado judicial de la señora SONIA MARCELA ACOSTA MARTÍN contra La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su
competencia. 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA, para su información.
Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de rigor.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial