CSDJ - F11001010200020150391301ADJUNTA20170928144348-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150391301ADJUNTA20170928144348-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre veinte de dos mil diecisiete
Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110010102000201503913 01 Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá D.C.1 el 16 de diciembre de 2016, por la cual se sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado Mario Tapias Sánchez, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias ordenada el 17 de junio de 2015 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de 1 Ponencia del Mg. Sergio Eduardo Estarita Jiménez en sala dual con el Mg. Ariel Lozano Gaitán. Folio 124-140 c.o. Conocimiento de Bogotá D.C., solicitando investigar al doctor Mario Tapias Sánchez, ello, al interior del proceso penal seguido contra el señor José Fernando Rodríguez Díaz ante ése despacho judicial por la eventual comisión del punible de Fabricación, Tráfico, Porte, o Tenencia de Armas de
Fuego, el cual estaba identificado con el radicado N° 11-001-00-00019-201202381, pues había dejado de asistir injustificadamente a algunas sesiones de la audiencia de formulación de acusación, del 18 de julio y 10 de octubre de 2012, 4 de julio y 21 de agosto de 2014, 7 de marzo, 10 de abril, 27 de abril, 20 de mayo, 16 de junio y 27 de julio de 2015, fijadas al interior del referido investigativo penal, las cuales le fueron debidamente informadas. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso. Se llegó el certificado Nº 10815-20152 correspondiente, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se acreditó que el doctor Mario Tapias Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79’285.184 es portador de la tarjeta profesional N° 109.571 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído3 fechado 21 de julio de 2015 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 8:30 a.m. del 20 de enero de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 44 del c.o. de 1ª Inst.
3 Auto de apertura visto en folio 47 del c.o. de 1ª Inst. Esta etapa procesal se surtió en diferentes sesiones de los días 20 de enero, 4 de agosto4 y 9 de septiembre de 20165, resaltándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado como se detalla más adelante. Designación de defensor (a) de oficio y posterior intervención. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante, cómo no concurrió a las primigenias sesiones fijadas de la citada audiencia, el a quo previa la contabilización del término legal para que se justificara sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto6 que permaneció fijado desde el 3 al 5 de febrero de 2016, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual, por auto7 dictado el 16 de febrero de 2016, lo declaró como persona ausente, y, en consecuencia, le designó defensor de oficio, reiterando el nombramiento8 el 6 de julio de 2016, a la doctora Luz Stella Manrique Blanco, quien se posesionó en desarrollo de la sesión del 4 de agosto de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; pudiéndose continuar la actuación dándose cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido la defensora de oficio, en uso de su derecho de postulación, así como en desarrollo del derecho a la defensa del disciplinable, solicitó la
4 Acta de audiencia vista en folio 84 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folio 114 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 6 Edicto visto en folio 55 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declara como persona ausente al investigado y le designó defensor (a) de oficio, visto en folios 61 a 62 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 73 y reverso del c.o. de 1ª Inst. práctica de algunas pruebas a fin que, una vez recaudadas, pudiera cimentar más sólidamente la tesis defensiva en favor de éste. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la remisión de copias disciplinarias, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. remitió una serie de documentos a fin que fueran tenidos en cuenta al interior del presente proceso disciplinario, destacando entre ello, tanto las notificaciones hechas al togado sobre las sesiones de la audiencia de formulación de acusación a realizar, así como las constancias de fracaso de las mismas, por su inasistencia. (Folios 2 a 40 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Con certificado N° 352.083, (Folios 45 a 46 del c.o. de 1ª Inst.), del 21 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad acreditó que el doctor Mario Tapias Sánchez, registraba antecedentes disciplinarios vigentes, a saber:
Sanción de CENSURA, la cual había sido impuesta por medio de sentencia dictada el 26 de junio de 2014, responsable de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del sumario disciplinario identificado bajo radicado N° 110011102000201005466 02. Sanción de SUPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 12 de febrero al 11 de abril de 2015, la cual había sido impuesta por medio de sentencia dictada el 29 de octubre de 2014, responsable de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del sumario disciplinario identificado bajo radicado N° 110011102000201102550 01. 3) Con oficio N° RU-O-12658 del 22 de agosto de 2016, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C, informó que al interior del proceso penal seguido contra el señor José Fernando Rodríguez Díaz ante ése despacho judicial por la eventual comisión del punible de Fabricación, Tráfico, Porte, o Tenencia de Armas de Fuego, ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., identificado con el radicado N° 11-001-0000019-2012-02381, el disciplinable no había asistido, sin justificación alguna, a las sesiones de los días, 18 de julio y 10 de octubre de 2012, 4 de julio y 21 de agosto de 2014, 17 de marzo, 10 de abril, 27 de abril, 20
de mayo, 16 de junio y 27 de julio de 2015, de la audiencia de formulación de acusación, por lo que el despacho se vio en la necesidad de ordenar la compulsa de copias que origina la investigación que hoy nos atañe, así como designarle al procesado en la causa penal una defensora de oficio, la cual lo representó desde el 11 de agosto de 2015, hasta el 3 de febrero de 2016, fecha en la que se dictó sentencia. aunado a lo anterior, remitió copias de las citaciones que para las audiencias referidas se habían enviado al abogado disciplinado. (Folios 92 a 111 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 9 de septiembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que era pertinente calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la remisión de copias junto con sus anexos, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profiriendo cargos provisionales de la siguiente manera9: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”; la anterior imputación
jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al proceso se coligió que el togado Mario Tapias Sánchez actuando en su calidad de defensor de confianza del ciudadano José Fernando Rodríguez Díaz, al interior del proceso penal que en contra de éste último cursaba, por la eventual comisión del punible de Fabricación, Tráfico, Porte, o Tenencia de Armas de Fuego, el cual cursaba ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., bajo radicado N° 11-001-00-00019-201202381, había dejado de acudir injustificadamente al curso de las sesiones de la audiencia de formulación de acusación fijadas para los días 18 de julio y 10 de octubre de 2012, 4 de julio y 21 de agosto, de 2014, 17 de marzo, 10 de abril, 27 de abril, 20 de mayo, 16 de junio y 27 de julio de 2015, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención; el anterior comportamiento se imputó a título de CULPA. De otra parte, para ser practicadas en la audiencia de Juzgamiento, se decretaron las siguientes pruebas: Solicitadas por la defensora de oficio, insistir en la comparecencia del abogado investigado. De oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. 9 Audiencia de pruebas y calificación provisional. CD y acta Folio 113-114 c.o. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió el 24 de octubre de 201610, destacándose que se alegó de conclusión y el asunto pasó al
despacho para fallo. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. 1) Con certificado N° 665.699, (Folio 115 y reverso del c.o. de 1ª Inst.), del 13 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad informó que el doctor Mario Tapias Sánchez, registraba antecedentes disciplinarios vigentes, observándose además de reiterar las dos sanciones ya certificadas de censura y de suspensión del ejercicio de la profesión por el periodo del 12 de febrero de 2015 al 11 de abril de la misma anualidad, reportó las siguientes: Sanción de SUPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 28 de abril al 27 de junio de 2016, la cual había sido impuesta por medio de sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015, con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orjuela, ex miembro de ésta Corporación, quien lo halló disciplinariamente responsable de incurrió en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del sumario disciplinario identificado bajo radicado N° 110011102000201307562 01. Sanción de SUPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 14 de septiembre al 13 de noviembre 10 Acta de audiencia vista en folio 123 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. de 2016, la cual había sido impuesta por medio de sentencia dictada
el 21 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Camilo Montoya Reyes, miembro de ésta Corporación, quien lo halló disciplinariamente responsable de incurrió en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del sumario disciplinario identificado bajo radicado N° 110011102000201303059 01. Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, en desarrollo la audiencia de juzgamiento, el a quo corrió traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: Agente del Ministerio Público. Por el Ministerio Público concurrió la doctora Liliana Marín Parías, en su condición de Procuradora 55 Judicial Penal II, expresando que la investigación disciplinaria tuvo su origen en una compulsa de copias que el Juez 42 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, hizo contra el disciplinado doctor Mario Tapias Sánchez, por no asistir sin justificación y de manera reiterada a la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal 2012-02381 que se seguía en contra de José Fernando Rodríguez Díaz, y en el cual el abogado investigado venía actuando como defensor de confianza. Adujo que el disciplinable en calidad de defensor había asistido a las audiencias concentradas del 26 de febrero de 2012 ante el Juez 24 de Control de Garantías, es decir, efectivamente el abogado asumió la defensa de confianza del señor José Fernando Rodríguez Díaz, sin embargo cuando se citó a la audiencia de formulación de acusación no asiste en 10
oportunidades, es decir, que transcurrieron más de dos años sin que el abogado Tapias Sánchez asistiera a la audiencia de formulación de acusación y por esta razón le compulsaron copias. Anota que a folio 93 de la carpeta aparece la constancia de la secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, que dio cuenta precisamente de las inasistencias y fechas que indicó. Manifestó que el abogado Tapias Sánchez, no aparecía registrado con ninguna constancia de incapacidad, enfermedades, situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiesen justificado la ausencia en esas 10 oportunidades en que faltó a las audiencias, por lo que considera esa delegada que efectivamente incurrió en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Frente a la sanción, consideró que al no existir justificación alguna de la ausencia a la audiencia de formulación de acusación lo hace merecedor a sanción en los términos de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta los criterios generales traídos por el literal A del artículo 45, No así el criterio de agravación del numeral 6 del literal C porque las sanciones disciplinarias que aparecen registradas no corresponden a los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, porque la comisión fue en el año 2012 y las sanciones datan de 2014, 2015 y 2016. Alegatos de la defensora de oficio del disciplinable. Manifestó que para la defensa no existían en el proceso, pruebas suficientes para proferir sanción a su defendido pues al no haber sido posible que este
compareciera al presente juicio disciplinario a exponer las razones de su inasistencia, considera injusto un pronunciamiento en su contra. Adujo que, generalmente los profesionales del derecho se veían en la necesidad de enfrentar la ingratitud de sus representados, quienes los contrataban, pero no retribuían de manera económica con el pago de honorarios, especialmente en el área penal lo que de suyo terminaba ejerciendo la labor profesional de manera gratuita. Manifestó que no es justificable que el despacho remitente de las copias disciplinarias, hubiese retrasado el curso del proceso en que el disciplinable fungía como defensor del señor Fernando Rodríguez Díaz, toda vez que la ley le facultaba el nombramiento de defensores de oficio a efectos de darle continuidad y celeridad a las actuaciones procesales que ante ellos se tramita. Concretó que como fue imposible conocer la versión del disciplinado sobre los hechos del presente proceso, sobre sus justificaciones a la inasistencia en las audiencias programadas por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá DC., solicitó se tuviera en cuenta principios constitucionales como la presunción de inocencia, el principio de in dubio pro reo, la duda en favor del disciplinado, debido a que no se pudo conocer las circunstancias reales por las cuales no compareció a las audiencias, por lo que solicitaba que el fallo fuera absolutorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 16 de diciembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., halló
disciplinariamente responsable al abogado Mario Tapias Sánchez, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En su calidad de defensor de confianza del ciudadano José Fernando Rodríguez Díaz, al interior del proceso penal que en contra de éste último cursaba, por la eventual comisión del punible de Fabricación, Tráfico, Porte, o Tenencia de Armas de Fuego, el cual se adelantó ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., bajo radicado N° 11-001-00-00019-2012-02381, había dejado de acudir injustificadamente al curso de las sesiones de la audiencia de formulación de acusación fijadas para los días 18 de julio y 10 de octubre de 2012, 4 de julio y 21 de agosto, de 2014, 17 de marzo, 10 de abril, 27 de abril, 20 de mayo, 16 de junio y 27 de julio de 2015, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado
frente a la designación hecha por el procesado en el asunto penal, generando una demora injustificada en el curso del proceso y una desatención de los intereses de su cliente. Junto con lo anterior, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta, la modalidad culposa en la que desarrolló la misma, la presencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del disciplinable, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, corresponde con los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN En término legal, la doctora Julieta García Cortés, ostentando su condición de apoderada de confianza11 del disciplinable, interpuso recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar se profiera absolución, argumentando lo siguiente: Expuso que como el imputado se encontraba en libertad una vez culminadas las audiencias preliminares en el proceso penal de marras, a su defendido le fue imposible la comunicación con éste, además de tenerse en cuenta que para la sesión del 10 de octubre de 2012 por causas del paro de ASONAL no pudo ingresar a la audiencia fijada. Que para la audiencia del 17 de marzo de 2015 el togado se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, por lo que obviamente no podía acudir al proceso a ejercer la defensoría del procesado.
Expuso que en el presente caso no se le causó perjuicio al procesado, al punto que las resultas del proceso penal le fueron favorables pues fue dejado en libertad, y, además de ello se debía tener en cuenta que como su representado no concurrió al proceso disciplinario a informar las condiciones de tiempo, modo y lugar que eventualmente le imposibilitaron acudir a las audiencias, no se pudo establecer si existía alguna causal de justificación, 11 Poder visto en folio 149 del c.o. de 1ª Inst. generando la duda frente a tal situación, por lo que debía ser esta absuelta en favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de alzada presentado contra la decisión del 16 de diciembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Mario Tapias Sánchez de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el
objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional, e En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente, así:
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En cuanto al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido
en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el señor José Fernando Rodríguez Díaz, pues venía siendo representado por éste, a causa de la designación de confianza que le hizo, ello al interior del proceso penal seguido en contra del aludido señor Rodríguez Díaz, por la eventual comisión del punible de Fabricación, Tráfico, Porte, o Tenencia de Armas de Fuego, el cual cursaba ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., bajo radicado N° 11-001-00-00019-201202381, haciéndose evidente que en cabeza del togado concurrían una serie de facultades y obligaciones, siendo entre ellas, la de asistir al curso de las audiencias que allí se programaran, para ejercer una efectiva defensa de los intereses de su representado, y, hacer rápido y eficaz el procedimiento. Sin embargo, el juzgado ante el cual se cursaba en ese instante el proceso penal 2012-02381, remitió copias contra el jurista, pues había dejado de
asistir de forma injustificada al desarrollo de las sesiones de la audiencia de formulación de acusación, fijadas para los días para los días 18 de julio y 10 de octubre de 2012, 4 de julio y 21 de agosto de 2014, 17 de marzo, 10 de abril, 27 de abril, 20 de mayo, 16 de junio y 27 de julio de 2015, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención; en igual sentido dicha conducta se desplegó a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con la debida diligencia frente a la designación hecha por el procesado en el asunto penal, generando una demora injustificada en el curso del proceso y una desatención de los intereses de su cliente. Ahora bien, no obstante, lo previamente descorrido, previo a abordar el fondo de la presente falta, se denota que una de las conductas se encuentran cobijada con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable. 2 . La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de
carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…”. Conforme con lo anterior, tenemos que, frente a la inasistencia del disciplinable a la audiencia de formulación de acusación del 18 de julio de 2012 en el proceso penal 2012-02381, ha operado el fenómeno prescriptivo que afecta la potestad sancionadora del Estado, pues veamos, Como la conducta se dio el 18 de julio de 2012, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 17 de julio de 2017, (haciendo la precisión que el proceso llegó a esta Sala Superior tres días antes de la fecha de prescripción) y por consiguiente, la acción disciplinaria frente a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario en cuanto a esa conducta en específico. Ahora bien, retomando el fondo del asunto, tenemos que las inasistencias a las demás audiencias se presentaron muy a pesar que el togado fue informado en debida forma que se desarrollarían en esas datas, presentándose como aún más reprochable, el que ni siquiera se haya tomado la tarea de presentar excusas debidamente sustentadas en pruebas
siquiera sumarias que acreditaran las causales que hubieren generado su incomparecencia, lo cual fue del total rechazo del despacho a quo, como también lo será para ésta Superioridad, pero en aras de garantizar el derecho fundamental del disciplinado al debido proceso se resolverán los argumentos de su defensa, así: En sede de alzada, se adujo inicialmente que como el imputado se encontraba en libertad una vez culminadas las audiencias preliminares en el proceso penal de marras, al disciplinado le fue imposible la comunicación con éste, además de tenerse en cuenta que para la sesión del 10 de octubre de 2012 por causas del paro de ASONAL JUDICIAL, no pudo ingresar a la audiencia fijada. Éste argumento no está llamado a prosperar, pues ninguna injerencia se presenta por el hecho que el disciplinable hubiere perdido la comunicación con su cliente para eximirse de la responsabilidad de representarlo en el curso del proceso penal, y asistir a las audiencias programadas, respecto de las cuales fue debidamente comunicado, y, si eventualmente lo que existía era una controversia en cuanto a los honorarios del jurista, pues debió renunciar al poder y no permitir la injustificada dilación aquí vislumbrada, así como también no será válido el argumento de la imposibilidad a acudir a la sesión del 10 de octubre de 2012, ya que basta con observar q
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