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CSDJ - F11001010200020150391400ADJUNTA20160303154743-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150391400ADJUNTA20160303154743-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta Nº 015

Proyecto Registrado: 23 de febrero de 2016

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201503914 00

ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los JUZGADOS QUINCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por razón del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento, promovido a través de apoderado por la señora ZOILA MARINA MORA ROA, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El apoderado de la señora MORA ROA, promovió el medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, respecto de la solicitud radicada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo N° E-2014-92541 del 30 de mayo de 2014 y que presuntamente negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria

solicitada por el no pago oportuno de la cesantía definitiva de la señora

MORA ROA.

Consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas legales que regulan la materia. Correspondió por reparto al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1, el cual mediante auto del 25 de febrero de 20152, declaró la falta de jurisdicción y en consecuencia ordenó remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. El fundamento de su decisión, lo constituye la transcripción --extensa por lo demás-- de dos pronunciamientos a través de los cuales, en conflictos similares, el 113 y 34 de diciembre de 2014, respectivamente, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, puntualizó que la pretensión de indemnización moratoria por pago tardío de las cesantías, entraña un proceso de naturaleza ejecutiva que debe ser tramitado por la jurisdicción ordinaria, a condición de que exista certeza del derecho reclamado. 1 Folio 22. 2 Folio 38. 3 Radicación N° 110010102000201401439 00, Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. 4 Radicación N° 110010102000201401755 00, Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Advierte el Juzgado, que la colegiatura Superior consideró que la sanción moratoria es un fenómeno que opera ope legis y el derecho a su pago no es un asunto que dependa del reconocimiento o declaración por parte del

obligado, ni tampoco por la autoridad judicial, y en ese tipo de casos lo que procede es la acción ejecutiva, la cual debe direccionarse hacia la jurisdicción ordinaria. A su turno el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en providencia del 13 de abril de 20155, también se declaró sin jurisdicción para decidir el litigio, y planteó el conflicto negativo de competencias, argumentando básicamente lo previsto en el artículo 104 del CPACA, en la parte que dispone que la jurisdicción contencioso administrativa, según el ordinal 4°, conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, dispositivo que concuerda con el numeral 2° del artículo 155 ibídem, cuando dispone que dicha jurisdicción conoce de la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provenga de un contrato de trabajo y en donde se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuya cuantía no exceda de 50 SMMLV, tanto más si se trata de docentes, quienes en materia prestacional cuentan con un régimen especial. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la 5 Folio 47. Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los

Juzgados arriba mencionados. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, respecto de la solicitud radicada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo N° E-2014-92541 del 30 de mayo de 2014 y que presuntamente negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el no pago oportuno de la cesantía definitiva de la señora

MORA ROA.

Consecuencia de la anterior declaración, deprecó la condena a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas que regulan el caso, citadas por el demandante. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la

Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Sobre el tema, tiene decantado la Sala la solución al respecto en reiterada y pacífica jurisprudencia, la que se trae a colación en aras de la seguridad jurídica, pues casos similares se definen de igual forma, en punto de la sanción moratoria se ha dicho: “Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Secretaria de Educación del Departamento de Huila, con la orden expresa de cancelar a través de la Fiduciaria según acuerdo suscrito entre la Nación y esa entidad a favor de la demandante, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo que reconoció la cesantía sino el cumplimiento del mismo en los términos de ley, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto que niega tal petición. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su

ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067, estimó el pago de un día de 7 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral.

Teoría que no es novedosa, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción Ordinaria8 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 8 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009,

110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador. Es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran en las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto.” 9 Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de "nulidad y restablecimiento del derecho", incoada mediante apoderado por la señora ZOILA MARINA MORA ROA, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su información. 9 Radicados 2015-3204, 2015-2989, 2015-2963, 2015-2926, 2015-2883, entre otros

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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