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CSDJ - F1100101020002015039180020160331160506-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015039180020160331160506-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 1100101020002015 03918 00 /C Aprobado según Acta No. 28, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de competencia presentada por la defensa del señor JOSÉ FELIPE VILLAMIL TROCHEZ, al considerar que la competencia es de la Jurisdicción Especial Indígena, representado por el CABILDO INDIGENA DE LÓPEZ ADENTRO –CALOTORESGUARDO PEZ DE CORINTO CAUCA, y no de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza de Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, para conocer de la investigación penal seguida en contra de su cliente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ANTECEDENTES Las diligencias penales seguidas contra del señor JOSÉ FELIPE VILLAMIL TROCHEZ, tienen su origen en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando el 26 de julio de 2015, a las 15 horas luego de que la policía que se encontraba realizando control de seguridad en la vía Cabuya la Pintada Kilometro 78 mas 300 metros, sector rural de Supía Caldas, realizó pare al vehículo camioneta marca Chevrolet,

línea Luv, Tipo estacas, color azul perlado, de placas MQH-257, de propiedad de JOSÉ FRANCISCO QUINTERO QUINTANA, conducida por el indiciado JOSÉ FELIPE VILLAMIL TROCHEZ, en la cual se encontraron 92 paquetes rectangulares envueltos en cintas transparentes la cual fue sometida a PPIH dando positivo para marihuana, arrojando un peso neto de 49.500 gramos, el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 1100101020002015 03918 00 /C Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción cual dio origen al proceso No. 176143104001201500089-00, que cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada el 27 de julio de 2015, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Supía Caldas, en Función de Control de Garantías, se legalizó la captura de José Felipe Villamil Trochez, y de su acompañante Olmedo Villamil Piza, quienes fueron recluidos en la cárcel de Riosucio Caldas. En Audiencia Preliminar celebrada 17 de septiembre de 2015, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Supía Caldas, en Función de Control de Garantías, por solicitud del defensor de confianza de los imputados, determinó trasladar el sitio de reclusión de Riosucio Caldas, al CABILDO INDIGENA DE

LÓPEZ ADENTRO – CALOTO – RESGUARDO PAEZ DE CORINTO, CAUCA.

En Audiencia de Acusación celebrada el 17 de noviembre de 2015, el defensor de confianza interpone impugnación de competencia, con fundamento en normas constitucionales, legales, convenios y tratados internacionales suscritos por Colombia, los cuales según su criterio tienen el carácter de vinculantes y con categoría de constitucionales, los cuales deben ser observados por todas las autoridades del la República; adicionalmente hace un recuento constitucional e histórico para indicar que el Municipio de Supía, era un territorio indígena y que de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional, de manera especial el territorial, se cumplían y por tal razón se debía continuar con la investigación en la Jurisdicción Especial Indígena. En su intervención en la misma audiencia, la Fiscalía, se opuso a la propuesta presentada por la defensa, en primer lugar, por cuanto no se cumplía con el elemento territorial, ya que no fue en territorio indígena, fue a mas de seis horas 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 1100101020002015 03918 00 /C Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción en vehículo, del territorio a donde esta lugar de donde se encuentra el territorio indígena; tampoco se acreditó el elemento personal, ya que inicialmente se indicó que el domicilio fue en la ciudad de Cali, Valle, en la carrera 11 No. 24 –

56, luego no corresponde al Cabildo al que dicen pertenecer; por el tipo de delito cometido, el cual denota que no se trataba de una dosis personal, sino que eran casi 50 kilos, de marihuana procesada y muy bien empacada y camuflada; por lo que le solicitaba al juez negar la solicitud, y que fuera el juez de cierre de conflictos, el que determinara si se estaba en cumplimiento o no de los requisitos jurisprudenciales, ya que en su criterio debe ser la Justicia ordinaria la que debe continuar con el conocimiento. El Juez Segundo Penal del Circuito de Risoucio, Caldas, negó la impugnación o se opuso al traslado de jurisdicción con fundamento en que no se acreditaron los elementos territorial e institucional, en resumen bajo los siguientes argumentos: En cuanto al elemento personal, el juez solicita se deje copia de la certificación del CABILDO INDIGENA DE LÓPEZ ADENTRO – CALOTO – RESGUARDO PAEZ DE CORINTO, CAUCA, donde se indica que pertenece a ese cabildo y es miembro de dicha comunidad. En cuanto al elemento territorial, indicó que no comparte los argumentos esgrimidos por la defensa, en el sentido de indicar que en el municipio de Supía, Caldas, era ancestralmente indígena y que por esta razón era un territorio indígena, pues si bien existen algunas áreas de territorios indígenas, donde se aprehendió el cargamento, era una vía pública principal, que nada tenía que ver con los indígenas de este territorio y que el resguardo al cual pertenecía el sindicado estaba a mas de seis horas de distancia en carro, por tal razón no se

podía sustentar que correspondía al territorio donde normalmente cumplían sus labores en la comunidad ancestral, ni se trataba de una actividad que tuviera que ver con su comunidad; en cuanto al elemento institucional, no se allegaron los tres elemento esenciales que se requieren para que las comunidades indígenas puedan asumir el juzgamiento de los miembros de la comunidad a la cual 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 1100101020002015 03918 00 /C Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción pertenecen y estos son: “i) la existencia de un poder jurisdiccional autónomo de configuración normativa en cabeza de los pueblos indígenas, mediante el cual se desplaza a la legislación nacional en materia de competencia orgánica; ii) normas sustantivas aplicables y procedimientos de juzgamiento propios y; iii) autoridades propias de administración y juzgamiento.” Trazados por la Corte constitucional en sentencia T-642 de 2014; requisitos y documentos que no fueron allegados para poder determinar que si tienen la competencia para asumir este tipo de asuntos. Así mismo destacó que en cuanto al elemento geográfico, tampoco se cumple toda vez que los hechos se presentaron en la vía Cabuya la Pintada Kilometro 78 mas 300 metros, sector rural de Supía Caldas, territorio que nada tiene que ver con la jurisdicción indígena a la que pertenece el inculpado, pues está a

mas seis horas en vehículo, en un departamento distinto, en un municipio distinto que nada tiene que ver con áreas indígenas, ya que si bien existen áreas de reservas indígenas en Supía Caldas, no existe ninguna relación con el aquí implicado; situación que hace que no se cumpla tampoco el elemento geográfico, y no le halla razón al defensor cuando arguye que ancestralmente el Municipio de Supía era un territorio indígena. Finalmente no encuentra sustento tampoco en el elemento objetivo, ya que el trafico de estupefacientes en cantidad de 49.500 gramos, no es una dosis personal, esas cantidades resultan ser desproporcionadas para que se trate de un asunto de poca monta, conducta que debe ser investigada y eventualmente sancionada por la normatividad mayoritaria, por tratarse de una conducta que afecta a la cultura mayoritaria pues la marihuana eventualmente iba a ser distribuida en ciudades del interior del país. El juez de conocimiento, se abstiene de dar trámite a la solicitud de la comunidad indígena y lo remite al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 1100101020002015 03918 00 /C

Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa

autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 1100101020002015 03918 00 /C Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Jurisdicción indígena.

La Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “(…). Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (…).” (Subrayas fuera de texto). 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 1100101020002015 03918 00 /C Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción La corte Constitucional en Sentencia T-811 de 2004, al analizar el artículo que se ha trascrito en el párrafo anterior manifiesta: “(…). Son pues cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de las comunidades indígenas: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución y a las leyes de la

República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Según lo señaló esta Corporación, “Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”. En relación con el último de los elementos señalados, esto es, la remisión a la ley para que establezca las formas de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional, la jurisprudencia nacional tiene establecido que la omisión del legislador en esta materia no condiciona ni suspende el ejercicio efectivo de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional señaló que, “El ejercicio de la jurisdicción indígena no está condicionada a la expedición de una ley que la habilite, como podría pensarse a primera vista. La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la constitución y a la ley. Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en

aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 1100101020002015 03918 00 /C Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. (…).” Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía, para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “(…). Los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad

étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios. (…)”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en nuestro territorio nacional tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 1100101020002015 03918 00 /C Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por

parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte, así como, su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3 (…). No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus

parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera de texto). 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad? Temis. Bogotá, 1988, pg. 119.

4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 1100101020002015 03918 00 /C Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo.

Sobre los elementos esenciales que comprende el fuero indígena la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20045 expuso: “(…). El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”6; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”7 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”8. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. (…)” (negrillas fuera de texto). De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no, todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena: En primer lugar en cuanto al fuero personal se debe indicar que el señor JOSÉ FELIPE VILLAMIL TROCHEZ, no pertenece a la comunidad del CABILDO INDIGENA DE LÓPEZ ADENTRO – CALOTO – RESGUARDO PAEZ DE CORINTO, CAUCA, de conformidad con certificación expedida el Ministerio del

5 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

6 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 7 Ibídem

8 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 1100101020002015 03918 00 /C Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM Y Minorías, el cual en respuesta específica a esta inquietud manifestó: “Al respecto le informamos que consultados los censos aportados por el Resguardo Indígena Paez de Corinto (LOPEZ ADENTRO), en los años 2003, 2006, 2008, 2012 y 2013, no se registra al señor JOSÉ FELIPE VILLAMIL TROCHEZ, identificado con CC. No. 1.143’860.293, como integrante de la comunidad;” por lo que el fuero personal, no se cumple. Es relevante indicar que el abogado defensor aportó un certificado donde aparece que el imputado si pertenece a dicha comunidad, sin embargo existe la duda por cuanto al momento de la captura no se registraron como miembros de el resguardo al que dicen pertenecer, sino que registró un a dirección de la ciudad de Cali, situación que resulta contradictoria, por lo que es un asunto que dentro de las documentales, no esta claro por lo que el elemento personal debe no está superado. En segundo lugar, el fuero territorial o geográfico para la Sala es evidente que este elemento no se cumple, por la potísima razón que el lugar de los hechos no tiene ninguna relación con el resguardo al cual supuestamente pertenece,

ya que corresponde a un municipio y departamento distinto al cual supuestamente están vinculados y la actividad o incautación de marihuana, se llevó a cabo a una distancia de mas de 7 horas de los limites del resguardo CABILDO INDIGENA DE LÓPEZ ADENTRO – CALOTO – RESGUARDO PAEZ DE CORINTO, CAUCA, cuando la incautación se hizo en Supía Departamento de Caldas, en una Vía Nacional, situación que se sale de todo contexto, confirmada por la dirección que al momento de la captura entregaron que era la ciudad de Cali, Valle, en la carrera 11 No. 24 – 56, la cual corresponde a otro departamento, y por tanto nada tiene que ver con el Resguardo al cual supuestamente pertenecen; los anteriores elementos indican que el elemento geográfico tampoco se cumpla, por lo que el conocimiento debe ser de la justicia ordinaria. En tercer lugar el objeto referido al objeto sobre los que recae la conducta delictiva, en primer lugar se trata de la cultura mayoritaria, por cuanto al ser 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 1100101020002015 03918 00 /C Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción distribuida en ciudades del centro de país, resultan afectados los consumidores, y en segundo lugar el estado por cuanto sus esfuerzos por erradicar el tráfico y el consumo resultan infructuosos, situación que va en contra del estado y la comunidad, de manera especial la cultura mayoritaria, por lo que este tipo de comportamiento debe ser juzgado por la cultura

mayoritaria; por lo que este elemento, no se cumple, situación que permite con certeza determinar que la orientación de la decisión debe ser la justicia ordinaria. Otro elemento Institucional es fundamental es la reglamentación exigida para que sea reconocida la jurisdicción, como lo establece la Corte constitucional en sentencia T-642 de 2014, la cual expresa: “(…). La Jurisprudencia de la Corte añadió otros elementos adicionales que demarcan la jurisdicción especial indígena y determinan otros criterios de procedencia del fuero especial indígena, con el fin de solucionar tensiones entre jurisdicciones y proteger eficazmente la integridad étnica, la diversidad cultural y el debido proceso constitucional: iii. Un elemento institucional: Que indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena. Dicha institucionalidad debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (a) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (b) un concepto genérico de nocividad social; (…).” Esta Colegiatura, en aras de acopiar los elementos requeridos para soportar una decisión solicitó de oficio en segunda instancia, al Ministerio del Interior, mediante auto del 16 de enero de 2016, que se certificara si en la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías, se encontraba registrada norma de gobierno de la comunidad indígena del Resguardo Paez Corinto (López Adentro) Caloto, Cauca o si tiene conocimiento o registrada normatividad

cultural ancestral sobre procesos o procedimientos para castigar o sancionar 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 1100101020002015 03918 00 /C Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción actos contrarios a las pautas a de convivencia de dicha comunidad remitiendo copia de las mismas o estudios antropológicos o sociológicos que hayan efectuado en dicha población; Ante la cual de forma literal se certificó. “Finalmente en lo relacionado con los proceso y procedimientos para castigar o sancionar, le informamos que no reposa información acerca de esta temática.” Al observar las pruebas adosadas al expediente no se encuentra ninguna referencia a este punto, ni se anexan pruebas sobre la existencia de normatividad o reglamentación que permita establecer el cumplimiento de este requisito, como tampoco se hizo referencia por parte de la defensa frente a este elemento, que esta Sala considera fundamental para poder asignar el conocimiento de asuntos de tanta importancia para la cultura mayoritaria, pero que no es viable identificar que estas conductas puedan ser investigadas y eventualmente castigadas por al cultura minoritaria; al no encontrar adicionalmente este elemento que se considera de la mayor trascendencia, ni prueba que permita inferir que dicho elemento institucional se cumple, es necesario entonces sea asignado a la Jurisdicción Ordinaria Penal, como en efecto se hará. Los anteriores elementos son suficientes para decidir por parte de esta Colegiatura que el caso aquí estudiado deba ser de conocimiento de la

Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza de Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas,, como en efecto se asignará. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA representada por en cabeza de Juzgado 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 1100101020002015 03918 00 /C Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicción Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, para continuar el trámite.

TERCERO: Envíese copia de esta providencia al impugnante, para su información.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada 14 República de Colombia Rama Judicial

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