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CSDJ - F11001010200020150391900ADJUNTA20160114092603-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150391900ADJUNTA20160114092603-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez de diciembre de dos mil quince Aprobado según Acta Nro.101 de la misma fecha.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación Nº 110010102000 2015 03919 00

Referencia: Conflicto PenalIndígena

Denunciado: Eder Eduardo Espitia

Estrada

Denunciante: Miguel Ángel Ramos

Beltrán.

Decisión: Asigna competencia a la

Justicia Penal Indígena ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), y la Justicia Indígena, en cabeza del Tribunal Propio del Pueblo Zenú, para conocer del proceso penal adelantado en contra de señores SELEDONIO JOSÉ PADILLA SOLAN y EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA por el delito de secuestro. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En el mes de diciembre del año 2013, el señor MIGUEL RAMOS BELTRÁN, indígena y perteneciente al Resguardo del Pueblo Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba, al parecer, se encontraba incitando a la comunidad para que no reconocieran a las autoridades tradicionales indígenas como sus líderes. Por lo anterior, los Capitanes indígenas tomaron la decisión de iniciar proceso

bajo sus propias costumbres y ritos, citando en tres oportunidades al indígena RAMOS BELTRÁN a efectos de realizar el respectivo juzgamiento, sin embargo, al no presentarse en las instalaciones del Tribunal, le solicitaron a la Policía del municipio de San Andrés de Sotavento la conducción a esa Corporación de Justicia Indígena. No obstante, la Policía Nacional respondió que no tenían la competencia para conducir al señor RAMOS BELTRÁN. Así, el Tribunal Indígena Zenú, dispuso a través de la Guardia Indígena Propia, conducir al señor MIGUEL RAMOS BELTRÁN hasta las instalaciones del Tribunal, lo cual efectivamente se materializó y el 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual en presencia de la Personera del Municipio de San Andrés de Sotavento, se adelantó el proceso en contra del señor RAMOS BELTRÁN, siendo sancionado con 72 horas de cepo por desacato a la autoridad indígena y perturbación del orden público. Tal decisión fue avalada por los Capitanes indígenas y por el Tribunal de Justicia Zenú. Cumpliendo con la orden de la Justicia Zenú, el señor MIGUEL RAMOS BELTRÁN fue trasladado por la Guardia Indígena hasta el Centro de Resocialización del Pueblo Zenú, ubicado en el municipio de San Andrés de Sotavento, a efectos de que pagara la condena de 72 horas de cepo, lo cual efectivamente se materializó, sin embargo, al salir el indígena RAMOS BELTRAN de las instalaciones donde cumplió la pena, se dirigió a las

instalaciones de la Fiscalía General de la Nación e instauró una denuncia penal por secuestro en contra de las dos máximas autoridades de la comunidad,

señores SELEDONIO JOSÉ PADILLA SOLAN y EDER EDUARDO ESPITIA

ESTRADA.

Antecedentes procesales. El conocimiento de la denuncia le correspondió a la Fiscalía 22 Seccional de Chinú, Córdoba, despacho que dictó orden de protección provisional en favor del señor MIGUEL RAMOS BELTRÁN . 1 Igualmente, solicitó al Comandante de la Estación de Policía del municipio de San Andrés de Sotavento, un informe detallado de lo acontecido en ese ente territorial con el señor RAMOS BELTRAN . 2 Mediante oficio S-2013-2186, el Comandante de la Estación de Policía de San Andrés de Sotavento, Intendente YEVI PÉREZ JIMEÑNEZ, informó a la Fiscalía 22 Seccional de Chinú, que “Comedidamente me permito informar al señor Fiscal, en atención a su solicitud sobre las actuaciones jurídico y procesal de la guardia indígena contra el señor MIGUEL RAMOS BELTRÁN perteneciente a la comunidad en el municipio de San Andrés de Sotavento, quien fuera retenido por unos integrantes de la guardia indígena, me permito informarle que desconocemos la hora en que fue realizado este procedimiento, debido a que nos fue enviado un oficio a eso de las 11:30 am, de parte del resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, donde nos solicitaban acompañamiento policivo para realizar unas conducciones de unos integrantes del resguardo que

no habían hecho presentación ante sus autoridades, para que respondieran por desacato de los estatutos indígenas y perturbación del orden público en sus comunidades, solicitudes que no pudieron ser atendidas por las patrullas de vigilancia, debido a que no reunían los requisitos judiciales de competencia que 1 Folio 8 del cuaderno 1 de anexos. 2 Folio 10 del cuaderno 1 de anexos. la Policía Nacional debe ejecutar, manifestándoles que debían realizar estas actividades con sus autoridades indígenas” . 3 El Comandante de la Policía de San Andrés de Sotavento, con el oficio remisorio anexó copia de la comunicación dirigida por el Cacique Mayor Regional del Resguardo Indígena, donde informó a la Policía Local, Policía Regional, Ministerio del Interior y a la Procuraduría General de la Nación, que el indígena MIGUEL RAMOS, “desobedeciendo las órdenes impartidas por el congreso [indígena] se encuentran alterando el orden público y colocando en grave riesgo la seguridad del Municipio de San Andrés de Sotavento, pues están llegando a las comunidades a promover la elección de nuevos cabildos menores”, al igual que informó que se estaba preparando un plan para atentar contra las instalaciones de la casa indígena . 4 Igualmente anexó copia de la solicitud realizada por el Capitan Mayor, el Tesorero, el Alguacil Mayor, el Secretario, el Fiscal, el Segundo y Cuarto Alguacil de la Comunidad Indígena, donde requieren al Comandante de la Estación de

Policía de San Andrés de Sotavento, “de la manera más atenta y cordial nos dirigimos a ustedes con el fin de solicitar su colaboración, para efectos de que en asocio con la guardia indígena, se conduzca al señor MIGUEL RAMOS, residente en la comunidad, Jurisdicción del municipio, dicho señor es requerido por la autoridad indígena, y se ha negado en reiteradamente a comparecer ante la autoridad tradicional”. El 10 de enero de 2014, se escuchó en interrogatorio al señor SELEDONIO JOSÉ PADILLA SOLAN, quien manifestó que al señor MIGUEL RAMOS se le citó a la casa indígena por requerimiento del Cabildo Mayor, sin embargo, como no apareció, se le hizo comparecer a través de la guardia indígena. Precisó que el 30 de diciembre de 2013, en presencia de la Personera del municipio, los capitanes y el Tribunal Indígena realizaron el juicio al señor MIGUEL RAMOS. El 7 de abril de 2014, se escuchó al señor EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA en interrogatorio, quien manifestó que en el marco de la jurisdicción especial indígena y en el ámbito del derecho a la autonomía de los pueblos indígenas y el derecho propio, el 30 de diciembre del año 2013 se le adelantó al 3 Folio 19 del cuaderno 1 de anexos. 4 Folio 21 del cuaderno 1 de anexos. señor MIGUEL RAMOS BELTRÁN un juicio por perturbación del orden comunitario e incitación a desordenes públicos, al igual que desacato de los

mandamientos y directrices del congreso del pueblo Zenú. Agregó que acatando los preceptos del debido proceso, se le formularon los cargos al señor RAMOS BELTRÁN, quien sustentó su defensa ante la asamblea y expresó públicamente haber incurrido en esas conductas producto de las manipulaciones, “ese mismo día la asamblea aprobó darle una amonestación de 72 horas”. Precisó que al señor MIGUEL no lo capturaron ni lo retuvieron en contra de su voluntad, “me limité en el marco de mis funciones como autoridad indígena a resolver el asunto que la asamblea de capitanes me presentó con referencia a los desórdenes que el señor MIGUEL venía presentando en la comunidad. Es de precisar que en esa audiencia se encontraba presente la doctora ZULQUERINE MORALES DÍAZ, personera de San Andrés de Sotavento en representación del Ministerio Público y como garante de los derechos fundamentales”. El 6 de mayo de 2014, se aportó al proceso la certificación de la doctora ZULKERINE MORALES DÍAZ, Personera del municipio de San Andrés de Sotavento, en la cual indica que el 30 de diciembre de 2013, se llevó a cabo proceso de juzgamiento en contra del señor MIGUEL RAMOS BELTRÁN por parte de las autoridades indígenas del Pueblo Zenú, “Una vez que las autoridades indígenas exponen las razones de juzgamiento por el delito de desacato a los mandatos impartidos por Congreso del Pueblo Zenú y con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, el señor RAMOS BELTRÁN se le ha dado la oportunidad de expresarse ante la

comunidad y autoridades indígenas presentes. Todo el proceso de juzgamiento se ha llevado a cabo dentro del derecho propio, los usos y costumbres del pueblo Zenú. La Personera Municipal ha garantizado que no se violen ninguno de sus derechos”. 5 Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, el 27 de febrero de 2015 la Fiscalía 22 Seccional de Chinú, Córdoba, imputó a los señores EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA y SELEDONIO PADILLA SOLANO, el delito de secuestro simple, al indicar que retuvieron al señor MIGUEL RAMOS BELTRÁN de manera ilegal. 5 Folio 99 del Cuaderno 1 de anexos. El 30 de abril de 2015, el titular de la Fiscalía 22 Seccional de Chinú, radicó escrito de acusación en contra de los señores EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA y SELEDONIO PADILLA SOLANO por el delito de secuestro simple, precisándose en el escrito de llamado a juicio, los hechos: “Por los cuestionamientos hechos por el señor MIGUEL RAMOS BELTRÁN a la cúpula del Resguardo Indígena fue detenido por la guardia indígena por orden de los iniciados, sin ninguna fórmula de juicio porque al parecen estaba alterando el orden público, así mismo lo inhabilitaron por seis años a la víctima en la comunidad y 72 horas de trabajo comunitario”. Por lo anterior, concluyó el representante de la Fiscalía General de la Nación que los investigados pueden ser autores del “delito de secuestro simple que trata el artículo 168 del C. Penal

al tener a la víctima en este asunto”. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, despacho que avocó el conocimiento y señaló fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación el 17 de noviembre de 2015, sin embargo, mediante comunicación de la misma fecha, los miembros del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, solicitaron al despacho judicial el envío del expediente a esa Corporación, al indicar que tanto los investigados como el denunciante, MIGUEL RAMOS BELTRÁN, son indígenas pertenecientes al Pueblo Zenú; los hechos sucedieron al interior de la comunidad, esto es, el municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba; cuentan con la infraestructura, reglas y normas propias, con las cuales investigar y juzgar las conductas; y, los hechos objeto de investigación le incumben a esa comunidad . 6 Con la solicitud, anexaron certificación de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en la cual se informa que “consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección y las aportadas por el INCORA (hoy INCODER), en jurisdicción de los Municipios de San Andrés de Sotavento, Tuchín, Chima, Departamento de Córdoba; y Sincelejo, Sampués y San Antonio de Palmito, departamento de Sucre, se registra el Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento, constituido legalmente por el INCORA, mediante resolución Nro. 54 del 21 de noviembre de 1984 y ampliado mediante resolución

6 Folio 62 del cuaderno original. Nro. 51 del 23 de julio de 1990, Nro. 43 del 30 de noviembre de 1998 y Acuerdo Nro. 234 del 23 de diciembre de 2010” . 7 El 17 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, ordenó el envío del expediente a esta Superioridad a efectos de resolver el conflicto positivo de competencia, al indicar que es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el competente para resolver el asunto. Al otorgársele el uso de la palabra al representante de la Fiscalía General de la Nación, señaló que al estar trabado el conflicto positivo de competencia, debe ser la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien proceda a definir la competencia, pues así lo señaló la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015. ACTUACIÓN DE LA SALA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, quien funge como Ponente, mediante auto del 25 de noviembre de 2015 ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras practicar Inspección Judicial en el

Resguardo Indígena Zenú ante las autoridades territoriales correspondientes, a efectos de recaudar elementos materiales probatorios tales como documentos, videos, fotografías, etc., que acreditaran todos y cada uno de los elementos 7 Folio 63 del cuaderno original. citados, y las demás que resultaren útiles, oportunas, y conducentes a tal fin , 8 comisionando a uno de los Magistrados Auxiliares del Despacho . 9 Adicionalmente, se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenecen los señores EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, CELEDONIO JOSÉ PADILLA SOLANO y MIGUEL RAMOS BELTRÁN; qué personas son reconocidas como autoridades en el Resguardo Indígena Zenú – San Andrés de Sotavento, Córdoba – Sucre; suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena; si obran en esa dependencia Ley de Gobierno del Resguardo Indígena Zenú, en caso positivo, aportar copia de la misma. En cumplimiento del auto del 25 de noviembre de 2015, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios:

1. Acta de diligencia de Inspección Judicial a la Carpeta Penal con Noticia Criminal No. 231826001012201400320;

2. Diligencia de Inspección Judicial al Tribunal de Justicia Indígena de San Andrés de Sotavento, Córdoba, realizada en sus instalaciones ubicadas en el barrio

Porvenir, en la Carretera Troncal vía Chinú Lorica, el día 13 de Agosto de 2015; 8 Folio 5 c. C.S.J. 9 Magistrado Auxiliar, Dr. Sergio Estarita Jiménez.

3. Diligencia de declaración vertida por el señor EDER EDUARDO ESPITIA

ESTRADA;

4. Diligencia de declaración rendida por el señor SAMY RAFAEL RODRÍGUEZ

CHARRASQUIEL, Coordinador del Centro de Resocialización del Pueblo Zenú;

5. Diligencia de declaración rendida por la doctora ZULKERINE MORALES DÍAZ, Personera del municipio de San Andrés de Sotavento;

6. Diligencia de declaración rendida por el señor ARTURO MANUEL TORIBIO

PÉREZ, Presidente del Tribunal de Justicia Propia Zenú;

7. Registros fotográficos de algunos lugares de la región territorial donde tiene asiento la comunidad Zenú;

8. Copia del Acta denominada “de garantía de derechos humanos”, suscrita por la Personera del municipio de San Andrés de Sotavento;

9. Certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior sobre la existencia del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento.

10. Certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior sobre la calidad de indígena del señor MIGUEL RAMOS BELTRÁN, registrado en los listados censales aportados por el cabildo.

11. Certificación del Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en la cual informan que el señor EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA se desempeña como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú del Cabildo Mayor

Regional.

12. Certificación de la Alcaldía Municipal de Tuchín, Córdoba, sobre las personas que ostentan la calidad de autoridad indígena en el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, especificándose que el señor EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA y SELEDONIO PADILLA LOZANO, se desempeñan como Cacique Mayor y

Capitán Mayor respectivamente.

13. Copia de la Resolución 032 de agosto de 2014, “mediante la cual se avala y reconoce al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú”.

14. Documento denominado “Ley de gobierno Propio del Pueblo Zenú.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno

señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...” 10 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la 10 Sentencia No. T-605/92 posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar

la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso” . 11 11 Sentencia T-496 de 1996 Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de

tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado

de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales. Y en el 12 mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...” 13 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra 12Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 13Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la

sentencia C-136/96. comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo

con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas.

Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de

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