CSDJ - F11001010200020150392000ADJUNTA20160114092126-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150392000ADJUNTA20160114092126-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez de diciembre de dos mil quince Aprobado según Acta No. 101 Magistrada Ponente. Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201503920 00
Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES Colisionantes: Justicia Ordinaria, Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Socorro - Santander y la Justicia Penal Militar –
(Reparto).
Indiciados: Diligencias penales adelantadas contra Aldemar Bernate Prada y Erika Angeli Torres Ovalle por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento probatorio.
Decisión: ASIGNA LA COMPETENCIA A LA
JURISDICCION ORDINARIA PENAL.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones entre Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socorro – Santander, y la Justicia Penal Militar (Reparto), el cual fuera promovido por el representante judicial de la parte imputada, dentro de la actuación penal castrense adelantada por el delito de OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO, en virtud de los hechos acaecidos entre agosto del año 2008 y marzo del 2009, donde los indiciados ALDEMAR BERNATE PRADA y ERIKA ANGELI TORRES OVALLE, miembros de la
SIJIN para la época de los hechos, adelantaban labores de policía judicial, tendientes a surtir investigación penal por el HOMICIDIO del señor DARIO NARANJO, ocurrido el 30 de agosto de 2008, en el Municipio del Socorro – Santander. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. - De acuerdo al escrito de acusación adiado el 16 de octubre de 20151, presentado por el Fiscal Primero Seccional de San Gil – (Santander), los hechos se presentaron así: “… Los hechos tuvieron ocurrencia en el Municipio del Socorro, entre los meses de agosto del año 2008 y marzo de 2009, la época en que se adelantaba la investigación penal por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional por el homicidio del señor DARIO NARANJO RIVERA, ocurrido el 30 de agosto de 2008 y en el que se judicializó a AGUSTIN OSORIO QUIÑONEZ, como presunto autor de los hechos. De acuerdo a los actos de investigación realizados, los aquí imputados ocultaron información útil para la actividad investigativa, toda vez que nunca aportaron la entrevista rendida por la señora Candelaria Sierra, esposa del occiso de dicho caso e hicieron cambiar la entrevista rendida por la hija del occiso, según su propia afirmación, para hacer cuadrar las horas, de acuerdo a los otros testigos de los hechos y así poder judicializar al señor Agustín Osorio. Teniendo en cuenta las irregularidades cometidas, la Fiscalía cognoscente solicitó al Juez de Conocimiento la preclusión de la investigación, petición que fue despachada favorablemente, ordenándose la compulsa de copias por el Juzgado Competente,
mediante providencia del 18 de marzo de 2009, en donde además de la preclusión a favor de AGUSTÍN OSORIO, dispuso se investigara el comportamiento de los 1 Folios 4 – 6 c. o. No. 2 señores JOSÉ ALDEMAR BERNATE y ERIKA ANGELI TORRES OVALLE, teniendo en cuenta el mal manejo de la investigación que había adelantado como consecuencia del homicidio del señor DARIO NARANJO, ocurrido el 30 de agosto de 2008 en el Municipio del Socorro.(…)”. Actuación procesal. En el curso de la instrucción, se recaudó el siguiente material probatorio: 1.- Jurisdicción Ordinaria.- La investigación No. 687556000242200900061 adelantada por la Fiscalía Segunda Seccional del Socorro - (Santander), le correspondio inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Socorro, (Santander), quien tramitó el 25 de noviembre de 20142, Audiencia Preliminar de Imputación. Sin embargo, tras la inasistencia de uno de los indiciados, se fijó nueva fecha para continuar con la misma. 1.1.- El 23 de enero de 2015, se instaló Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Socorro, Santander, a la cual concurrieron los indiciados, de tal manera, la Fiscalía Segunda Seccional del Socorro, Santander, solicitó que a los señores ALDEMAR BERNATE PRADA y ERIKA ANGELI TORRES OVALLE, se les formulara imputación por el delito de OCULTAMIENTO, ALTERACIÓN O
DESTRUCCION DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO previsto en el artículo 454 del Código Penal, endilgan dicha conducta a título de todo, cargos que de manera libre, consciente y voluntaria no aceptaron. 2 Cd No. 1 – Acta a folio 9 – 10 c. o. No. 1 A continuación, el juez de conocimiento indicó que de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, no podrían enajenar sus bienes por el término de seis meses, ordenando comunicar ello a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. De otra parte, declaró debidamente formulada la imputación realizada por el ente investigador de acuerdo a los artículo 286, 287 Y 288 del Código de Procedimiento Penal; de tal manera, se dio por culminada la diligencia. 1.2.- Una vez el Fiscal Primero Seccional del Socorro – (Santander), presentó escrito de acusación3, las diligencias penales se repartieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el cual se adelantó Audiencia de Formulación de Acusación el 12 de noviembre de 20154, donde previo a los rigores de ley, se le otorgó la palaba a las partes, para que de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, expresaran de manera oral si se advertía la presencia de alguna causal de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, o alguna circunstancia especial que pudiera invalidar lo actuado. La Fiscalía indicó no evidenciar ninguna circunstancia especial que invalidara las diligencias; no obstante, el defensor de confianza de los imputados manifestó
encontrar una causal de incompetencia, puesto que los presuntos actos delictivos 3 Folios 4 – 6 c. o. No. 2 4 Cd No. 2 – Acta a folios 8 – 10 c. o. No. 2 se cometieron en el servicio y con ocasión del mismo, invocando los artículos 30 del Código de Procedimiento Penal y 221 de la Constitución Política. Corrido el traslado de rigor, la Fiscal manifestó estar de acuerdo con la solicitud, al presentar duda frente a la conducta realizada por los imputados. El Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, (Santander), indicó no compartir lo manifestado por la defensa, pues si bien para la época de los hechos, los imputados al parecer se encontraban adscritos a la Policía Nacional al servicio de investigación de la SIJIN, ejerciendo funciones de Policía Judicial, la conducta que se les imputa se encuentra prevista en el artículo 454b del Código Penal, adicionado por la Ley 890 de 2004, con el cual se protege el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia. Por lo tanto, los imputados como funcionarios de la Policía Judicial, debieron cumplir sus funciones descritas en el artículo 205 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, estando plenamente facultados para que en desarrollo de dicha actividad, recaudaran entrevistas e interrogatorios. Sin embargo, se les imputó el hecho de que en desarrollo de su función legal, ocultaron algunas entrevistas y presuntamente manipularon su contenido; consideró el Juez, que dichas entrevistas constituyen material probatorio dentro de una indagación o investigación penal, luego, ese hecho podría recaer en un
abuso de su cargo o exceso en el cumplimiento de sus funciones, por lo tanto, jamás puede tener ello una conexidad directa con sus funciones como Policía Judicial, pues ellas corresponden a salvaguardar el orden público, salir en defensa de la seguridad de otros. Consideró que el estudio del presunto actuar delictivo, debería recaer en la Justicia Penal Ordinaria, remitiendo el asunto a esta Superioridad, para que se desate el respectivo conflicto positivo de competencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto
278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia.- La Sala previo a abordar la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes ante la manifestación expresa de la defensa de los imputados en trámite de la Audiencia de Formulación de Acusación adelantada el 12 de noviembre de 20155, dentro del radicado No. 2015-00056-00, surtido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro – (Santander), adelantado en contra de los señores
ALDEMAR BERNATE PRADA y ERIKA ANGELI TORRES OVALLE, miembros
de la SIJIN para la época de los hechos, en virtud de los hechos acaecidos entre agosto del año 2008 y marzo del 2009, donde los indiciados adelantaban labores de policía judicial, tendientes a surtir investigación penal por el HOMICIDIO del señor DARIO NARANJO, ocurrido el 30 de agosto de 2008, en el Municipio del Socorro – (Santander), procede al estudio de rigor. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto 5 Folios 8 – 10 y Cd No. 2 c. o. No. 2 consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones6. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así
se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: 6 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso en Concreto.- Se dirime el conflicto de Competencia propuesto entre jurisdicciones diferentes ante la manifestación expresa de la defensa de los imputados en trámite de la Audiencia de Formulación de Acusación adelantada el 12 de noviembre de 20157, dentro del radicado No. 2015-00056-00, surtido por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, Santander, contra los señores ALDEMAR BERNATE PRADA y ERIKA ANGELI TORRES OVALLE, miembros de la SIJIN para la época de los hechos, en virtud de los hechos acaecidos entre agosto del año 2008 y marzo del 2009, donde los indiciados adelantaban labores de policía judicial, en la investigación penal por el HOMICIDIO del señor DARIO NARANJO, ocurrido el 30 de agosto de 2008, en el Municipio de Socorro – Santander, y presuntamente procedieron a ocultar algunas entrevistas y manipular su contenido en desarrollo de su función legal. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente8, conforme a las razones que se exponen a continuación: 7 Folios 8 – 10 y Cd No. 2 c. o. No. 2 8 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito
en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la
entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20049, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior
legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial 9 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una
de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”.(Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga
presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”.(Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 2009-02080 - Acta N°83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal – artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otros, el radicado N°200902385 00, aprobado en la Sala N°096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N°201002164 00, del 11 de agosto de 2010. M.P José
Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. De la solución. Corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga la comisión del presunto punible de Ocultamiento,
Alteración o Destrucción de Elemento Material Probatorio, siendo indiciados los señores ALDEMAR BERNATE PRADA y ERIKA ANGELI TORRES OVALLE, miembros de la SIJIN para la época de los hechos, con ocasión de los hechos acaecidos entre agosto del año 2008 y marzo del 2009, donde los indiciados adelantaban labores de policía judicial, tendientes a surtir investigación penal por el HOMICIDIO del señor DARIO NARANJO, ocurrido el 30 de agosto de 2008, en el Municipio del Socorro – (Santander), y presuntamente procedieron a ocultar algunas entrevistas y manipular su contenido en desarrollo de su función legal. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las
cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. (…)”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, regulado en la Ley 522 de 1999, la cual dispone. “Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar- (vigente para la época de los hechos).
Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales M
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