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CSDJ - F11001010200020150392500ADJUNTA20160215175745-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150392500ADJUNTA20160215175745-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 011 de la misma fecha. Proyecto Registrado el dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 110010102000201503925 00

ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Quince Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda-- y Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por razón del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento, promovido a través de apoderado por el señor LUIS ARMANDO MONTEJO FERNÁNDEZ, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El apoderado del señor MONTEJO FERNÁNDEZ, como se dijo, promovió el medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 29 de agosto de 2014, frente a la petición presentada ante la demanda el 29 de mayo de 2014, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria en relación con el pago

extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante Resolución 5235 del 26 de octubre de 2010, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá, las cuales fueron canceladas hasta el 11 de julio de 2011. Consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas legales que regulan la materia. Correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda, (fl. 96) el cual mediante auto del 5 de marzo de 2015 (fl. 98), declaró la falta de jurisdicción y competencia y en consecuencia ordenó remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Al respecto citó la providencia que dirimió el Conflicto de Jurisdicciones con radicado: 110010102000201401439 00, proferida por esta Corporación con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez., así: “Así las cosas, se tiene que la Ley es la fuente directa de la obligación perseguida por la señora ANA IBEL CEDIEL RODRÍGUEZ, estableciéndose así un título ejecutivo de carácter complejo, toda vez que para constituir a la entidad accionada en mora y acreedora de la sanción moratoria, debe acreditarse lo señalado en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en aras de establecer con certeza la existencia del derecho reclamado. Sobre el particular, encuentra la Sala que la señora CEDIEL

RODRÍGUEZ le fue reconocida para pago una cesantía parcial mediante la Resolución No. 3053 calendada el 14 de julio de 2010, expedida por la Secretaria de Educación de Bogotá (fl. 4 – 5 c.o.), la cual le fue cancelada en la entidad bancaria de la actora el 16 de febrero de 2011, presumiendo la ocurrencia de una mora de 272 días, la cual debe ser acreditada con la copia del acto administrativo con el cual se reconoció la prestación económica (artículo 254 del C.P.C.), aunado al comprobante de pago tardío o de no pago con lo que se acredita el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 (su modificatoria) y de esta forma se constituye una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con lo señalado en el artículo 488 del C.P.C.” Y concluyó: “Con fundamento en lo anterior, queda absolutamente claro que tratándose de la reclamación de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995 la competencia corresponde no a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino a la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social, a través de un proceso ejecutivo, razón por la cual este despacho no puede continuar conociendo del presente caso”. A su turno el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 13 de agosto de 2015, también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, y planteó el conflicto negativo de competencias, argumentando: “Ahora no es jurisprudencialmente viable afirmar que la sanciones

que aquí pretende la parte demandante, operan por el simple ministerio de la Ley, de pleno derecho, por mandato y reconocimiento directo del legislador y que en esa medida lo jurídicamente correcto es impetrar una acción ejecutiva con el fin de obtener el pago de dicha sanción… De lo anterior se colige que la jurisdicción laboral ordinaria, en sus especialidades del trabajo y de la seguridad social, no tiene conocimiento de las controversias que involucran personas pertenecientes a los regímenes especiales, como en el caso de los docentes, en tanto es la jurisdicción contenciosa administrativa la llamada a resolver estos asuntos”. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba mencionados. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 29 de agosto de 2014, frente a la petición presentada ante la demanda el 29 de mayo de 2014,

mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria en relación con el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante Resolución 5235 del 26 de octubre de 2010, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá, las cuales fueron canceladas hasta el 11 de julio de 2011. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Consecuencia de la anterior declaración, deprecó la condena a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas que regulan el caso, citadas por el demandante. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub exámine, el demandante aportó copia de la Resolución 5235 del 26 de octubre de 2010, mediante la cual se le reconocieron cesantías bajo el concepto de cesantías parciales, lo cual significa que a través de ese acto administrativo se consignó una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva.

Sobre el tema, tiene decantado la sala la solución al respecto en reiterada y pacífica jurisprudencia, la que se trae a colación en aras de la seguridad jurídica, pues casos similares se definen de igual forma, en punto de la sanción moratoria se ha dicho: “Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Secretaria de Educación del Departamento de Huila, con la orden expresa de cancelar a través de la Fiduciaria según acuerdo suscrito entre la Nación y esa entidad a favor de la demandante, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo que reconoció la cesantía sino el cumplimiento del mismo en los términos de ley, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto que niega tal petición. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de

salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral. Teoría que no es novedosa, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se

demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción Ordinaria3 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo

que es potestativo de legislador. Es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran en las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto.” 4 3 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 4 Radicados 2015-3204, 2015-2989, 2015-2963, 2015-2926, 2015-2883, entre otros Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de "nulidad y restablecimiento del derecho", incoada mediante apoderado por el señor LUIS ARMANDO MONTEJO FERNÁNDEZ, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Quince Administrativo Oral de

Bogotá –Sección Segunda--, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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