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CSDJ - F1100101020002015039260020160414191814-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015039260020160414191814-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201503926 00 C Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, solicitada por el apoderado del ciudadano YESITH PAYARES ZAYAS y la ciudadana MERLYS JARABA ROJANO, contra la ESE Centro de Salud Con Camas de Montecrito Bolivar.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 31 de agosto de 2007 ante la Dirección Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Cartagena, el señor YESITH PAYARES ZAYAS y MERLYS JARABA ROJANO, por intermedio de apoderado, radicó demanda ejecutiva laboral contra la ESE Centro de Salud Con Camas de Montecristo - Bolívar,

(fls. 5 al 7 c.o.1). A efectos que se libre mandamiento ejecutivo o de pago en contra de la E.S.E. Centro de Salud Con Camas de Montecristo – Bolívar y/o quien haga sus veces al momento de la notificación personal de la presente demanda y a favor

de sus poderdantes por la suma de $8.000.000,oo millones de pesos, por concepto de orden de prestación de servicios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004 a YESITH PAYARES ZAYAS; por concepto de orden de prestación de servicios Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503926 00 C Referencia: CONFLICTO correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004 a MERLYS JARABA ROJANO, para un total del 15.000.000,oo millones de pesos M/cte, por el valor de las obligaciones a favor de mis representados, mas los intereses moratorios establecidos, costas y agencias en derecho que se llegaren a causar por la presente demanda.

2. Actuación Procesal: Sometido a reparto el negocio fue presentado para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar, (fl. 16 c.o. 1).

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR Con auto del 14 de septiembre de 2009, consideró el despacho que los documentos aportados por el demandante a través de su apoderado judicial, están constituidos por resoluciones de pago en copia auténtica, con sus respectivos certificados y

registros de disponibilidades presupuestales y poder para actuar, por lo que este Despacho observa que los documentos allegados prestan mérito ejecutivo de conformidad con el art. 100 del C.P.L. y los artículos 488, 497, 498 del C. de P.C., por lo que resulta a cargo de la entidad demandada una obligación, clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero, por lo que el Juzgado accederá a Librar Mandamiento de pago, por vía Ejecutiva Laboral contra E.S.E. Centro de Salud Con Camas de Montecristo – Bolívar, representado legalmente por su señor gerente, o quien haga sus veces al momento de la notificación del presente auto, por la suma de 15.000.000,oo millones de pesos, mas los intereses legales y moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago de la misma en su totalidad, (folio 18 del c.o 1). Se observa que entre los señores YESITH PAYARES ZAYAS y MERLYS JARABA ROJANO, se celebró Cesión del crédito con el señor ALEXANDER BONILLA NUÑEZ, (folio 12 y 29 del c.o. 1). Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503926 00 C Referencia: CONFLICTO La apoderada de la E.S.E. Centro de Salud Con Camas de Montecristo – Bolívar al contestar la demanda ejecutiva laboral propone Excepciones Previas de Falta de

Jurisdicción y Competencia art. 97 C.P.C., alegando que el art. 104 del C.P.A.C.A. establece que en su numeral segundo: “…Los relativos a los contratos, cualquiera que sea régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado…”1; sustenta su excepción previa en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el cual reza “…el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo…”.2 Celebrada la audiencia para decidir las Excepciones Previas dentro del proceso ejecutivo laboral, el juez declara probada la excepción de falta de Jurisdicción y Competencia, propuesta por el apoderado de la entidad demandada y en consecuencia se ordena el envío del proceso a la Dirección de Administración Judicial – oficina de reparto, a fin de que se someta al reparto entre los Juzgados Administrativos de Cartagena. Una vez surtido el respectivo reparto, le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cartagena, conocer del proceso ejecutivo laboral, este Despacho en auto del 5 de octubre de 2015, alega que el numeral sexto del artículo 104 del C.P.A.C.A, señala que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Resalta que los conflictos provenientes de contratos de

prestación de servicios en donde una parte sea una entidad pública se debe anotar lo señalado en la Ley 100 de 119 la cual en su artículo 195, numeral 6, establece que en materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. Y que aquellas entidades regidas por un régimen especial como es el caso de las empresas sociales del Estado, dentro 1 Folio 43 del c.o. 1 2 Folio 44 del c.o.1 Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503926 00 C Referencia: CONFLICTO del contrato deberán estipular dichas cláusulas para evitar conflictos. Declarándose incompetente para conocer de la presente demanda y se envía el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronuncie al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta

Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503926 00 C Referencia: CONFLICTO En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral de los ciudadanos YESITH PAYARES ZAYAS y MERLYS JARABA ROJANO, representado mediante apoderado, contra la E.S.E. Centro de Salud Con Camas de Montecristo – Bolivar; a efectos que se libre mandamiento ejecutivo o de pago en contra de la E.S.E. Centro de Salud Con Camas de Montecristo – Bolívar y/o quien haga sus veces al momento

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Radicado No. 110010102000201503926 00 C Referencia: CONFLICTO de la notificación personal de la presente demanda y a favor de YESITH PAYARES ZAYAS y MERLYS JARABA ROJANO; por concepto de orden de prestación de servicios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, por un total del 15.000.000,oo millones de pesos M/cte., mas los intereses moratorios establecidos, costas y agencias en derecho que se llegaren a causar por la presente demanda.

Para resolver, la Sala ha depurado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso al declarar la existencia o no de una relación laboral y determinar el vínculo que se haya tenido con el Estado, es decir, si se generó a través de una relación legal y reglamentaria, para los empleados públicos; o fruto de un contrato de trabajo, para los trabajadores oficiales. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se libre mandamiento ejecutivo o de pago en contra de la E.S.E. Centro de Salud Con Camas de Montecristo – Bolívar y/o quien haga sus veces al momento de la notificación personal de la presente demanda y a favor de YESITH PAYARES ZAYAS y MERLYS JARABA ROJANO; por concepto de orden de prestación de servicios. También dentro de los hechos de la demanda, se tiene el certificado de disponibilidad presupuestal3 y orden de prestación de servicios4 donde se contrata a YESITH PAYARES ZAYAS para realizar funciones de agente educativo, por el término de diez (10) meses contados a partir de la firma, por valor de Ocho Millones de Pesos ($8.000.000,oo), pagaderos mensualmente la suma de Ochocientos Mil Pesos ($800.000,oo); y a la señora MERLYS JARABA ROJANO con funciones como

promotor en salud para agilizar la gestión administrativa de la institución, por el término de diez (10) meses contados a partir de la firma, por valor de Siete Millones 3 Folio 12 a 13 del c.o. 1 4 Folio 8 a 9 del c.o. 1 Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503926 00 C Referencia: CONFLICTO de Pesos ($7.000.000,oo), pagaderos mensualmente la suma de Setecientos Mil Pesos ($700.000,oo), haciendo salvedad en ambas órdenes de prestación de servicios, que el presente contrato no genera vinculación laboral, ni prestaciones sociales, según lo estipulado en la Ley 80 de 1993. Observando este despacho que el artículo 104 numeral segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo estable: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

Asimismo tenemos que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, reza lo siguiente: Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo. De lo anterior se establece que frente a la labor realizada por los señores YESITH PAYARES ZAYAS y MERLYS JARABA ROJANO, se encuentra en principio que se está frente a un vínculo de carácter contractual con la E.S.E. Centro de Salud Con Camas de Montecristo Bolívar, y lo pretendido es pago por concepto de orden de prestación de servicios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, por un total del 15.000.000,oo millones de pesos M/cte., más los intereses moratorios establecidos, costas y agencias en derecho que se llegaren a causar, por tanto la jurisdicción Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503926 00 C Referencia: CONFLICTO competente para conocer el asunto como ya se había anunciado anteriormente es la Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué – Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, de los señores YESITH PAYARES ZAYAS Y MERLYS JARABA ROJANO, contra la E.S.E Con Camas de Montecristo - Bolívar, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué - Bolívar para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503926 00 C

Referencia: CONFLICTO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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