CSDJ - F11001010200020150392700ADJUNTA20160309123803-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150392700ADJUNTA20160309123803-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 03927 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 03927 00 Discutido y aprobado en Acta No. 20 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el abogado VICTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO en representación de su poderdante, la señora MARIELA MARULANDA MORALES, en contra del
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 03927 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora MARIELA MARULANDA MORALES, por intermedio de
apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a fin de que se declare la nulidad parcial de la resolución N°711/13/02/2015, mediante la cual dicho ente territorial reconoció y ordenó pagar la sanción moratoria a la demandante, por la mora en el pago de las cesantías reconocidas mediante la resolución N°3231. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación de la sanción moratoria, a fin de que se tengan en cuenta todos los factores salariales y por consiguiente se pague el 100% de la sanción moratoria debidamente indexada.
2. Las pretensiones están soportadas fundamentalmente en los siguientes hechos: La señora MARIELA MARULANDA MORALES, mediante solicitud del 11 de diciembre de 2013, dirigida al Departamento del Valle del Cauca, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Mediante resolución N°711/13/02/2015, el Departamento del Valle del Cauca procede a reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, por vía administrativa, dentro del marco del Acuerdo de reestructuración de pasivos.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante lo anterior, argumentó la demandante que no se le liquido en forma correcta la sanción moratoria, pues solo se tuvo en cuenta el salario básico, desconociendo así los demás
factores que lo constituyen. Cumpliendo con el requisito de procedibilidad, las partes acudieron ante la Procuraduría General de la Nación con el objeto de llevar a cabo conciliación extra judicial, sin que la misma llegara a feliz término.
3. Realizado el reparto respectivo, correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, órgano judicial que mediante auto del 9 de septiembre de 20151, decidió remitir por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral de Cali.
Argumentó el Juzgado que mediante la resolución aportada por la demandante se reconoció una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva laboral y atendiendo a la pretensión que se expone, bajo la cual no se discute la legalidad del acto administrativo, sino el cumplimiento del mismo; en tal sentido argumentó el Juzgado, una vez reconocida la sanción moratoria en el pago de las cesantías se constituye un título ejecutivo complejo y por tal razón la jurisdicción competente para conocer del caso es la ordinaria laboral.
4. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que “…la demanda va 1 Folio 20.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encaminada a la declaratoria de la revocatoria parcial del acto administrativo que reconoce la sanción moratoria y se ordene su correcta liquidación, conforme los criterios jurisprudenciales y
conforme lo aceptó el propio Departamento, en tratándose de pagar la sanción debidamente indexada…” De igual manera, se argumentó en el recurso que si existe controversia sobre el derecho reconocido a través del acto atacado.2
5. En respuesta al recurso de reposición interpuesto, se pronunció el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, argumentando que de conformidad con el artículo 243 del CPACA, el auto que declara la falta de jurisdicción y remite el proceso al juez competente, no es susceptible del recurso de apelación, declarándolo improcedente.
Ahora bien, en lo relacionado con la reposición, dispuso no reponer el auto atacado por considerar que la resolución N°3231 es un título ejecutivo complejo de carácter laboral, razón por la cual reitero el despacho que no existe controversia sobre el derecho adquirido, pues existe una resolución que así lo reconoce, en consecuencia se dispuso remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral.
6. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto del 4 de noviembre de 20153 se propuso el conflicto negativo de competencia y en consecuencia se remitió el expediente a esta Superioridad para dirimirlo. 2 Folio 22. 3 Folios 31 y 32.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumento el Juzgado que “...de la simple lectura de las pretensiones de la demanda, el litigio versa sobre la validez del acto administrativo
ficto o presunto negativo surgido como consecuencia del silencio de la administración, ante la petición elevada por la actora, sin que sea viable asegurar que la pretensión contenida en la demanda sub examine sea la ejecución del pago de la sanción moratoria, pues, se itera, se trata de una obligación cuyo reconocimiento se pretende establecer a cargo de la administración, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para ello…”4 CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS SEPTIMO LABORAL y CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL AMBOS DEL CIRCUITO DE CALI, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, norma que establece, que corresponde Consejo Superior de la Judicatura “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” A su turno, el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, establece que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 4 Folio 32. REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 03927 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Consejo Superior de la Judicatura, tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya
atribuido funciones jurisdiccionales. La norma antes aludida establece: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, se enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 03927 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por la Señora MARIELA MARULANDA MORALES, es obtener que se declare la Nulidad parcial de la resolución N°711 del 13 de febrero de 2015, mediante la cual el departamento del Valle del Cauca le reconoció y ordenó pagar el 70% de la Sanción Moratoria en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos, por la mora en el pago de
las cesantías y en consecuencia inaplicar el mencionado acuerdo, condenando así a la entidad a pagar el 100% de la sanción moratoria. REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 03927 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida por la parte actora en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Administrativa, por las razones que a continuación se exponen: En primera medida es de resaltar la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en materia de Conflictos de competencia relacionados con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas; en este sentido la Sala ha decidido asignar mayoritariamente los procesos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral bajo argumentos tales como que la resolución que reconoce el pago de las cesantías es un título ejecutivo complejo, toda vez que a través de ese acto administrativo se está reconociendo una obligación clara, expresa y exigible, por ende esta se puede reclamar por la vía ordinaria laboral.
Sin embargo, en este caso particular las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio van encaminadas a declarar la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual ya se le reconoció el pago de la sanción
moratoria, argumentando que aplicar el acuerdo de reestructuración de pasivos va en contra de la constitución y por ende se debe reliquidar la sanción moratoria sin la aplicación del mencionado acuerdo, reparando así el perjuicio causado a la parte actora. Ahora bien, es menester precisar sobre las características y la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, citando como primera fuente la Ley 1437 de 2011, articulo 138 REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 03927 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Sobre este punto se ha referido la Honorable Corte Constitucional de la
siguiente manera: “…Al punto, conviene resaltar que la indemnización de perjuicios se puede perseguir bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el origen de estos se le atribuye directamente a un acto administrativo, caso en el cual tiene como condición sine qua non la declaración de nulidad del acto que se indique como causante del daño o vulnerador del derecho, pues como se dijo, se trata de actos que crean situaciones jurídicas particulares y concretas, por ende su anulación genera también una situación igual… …Puntualizando, esta acción se reserva para proteger directamente el derecho subjetivo del administrado que ha sido vulnerado por un acto de la administración. De ahí que envuelva dos pretensiones que se complementan, a saber: (i) la anulación del acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico y (ii) como consecuencia necesaria de ello, el REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 03927 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO restablecimiento del derecho transgredido o la reparación del daño…” 5
(Resaltado fuera del texto). Todo lo dicho, tiene especial nivel de pertinencia para el caso habida consideración de que en el presente caso, la pretensión principal del demandante no radica en la ejecución del referido acto administrativo, pues de ser así, no se estaría solicitando la declaratoria de la nulidad parcial del mismo. En consecuencia, es claro para esta Corporación que los argumentos esgrimidos por el Juez Administrativo se encuentran aplicados de manera errónea, debido a que basándose en jurisprudencia de esta Sala decidió
remitir el expediente la jurisdicción Contencioso Administrativa, utilizando argumentos basados en la sanción moratoria, pero que atacan situaciones factico jurídicas distintas de las relacionadas en el caso que nos ocupa. Es de advertir, que con las decisiones aquí tomadas no se le está dando la razón a la actora de la demanda, pues no hace parte de las funciones de esta Colegiatura incidir en las resultas del proceso, sino que nuestra orbita funcional, se limita exclusivamente a establecer la jurisdicción competente para resolver la demanda de la accionante. En ese contexto, es claro que la decisión adoptada a través de esta providencia, no atenta contra el principio de la seguridad jurídica, habida cuenta que, a pesar de los pronunciamientos emitidos en el pasado dirigidos a asignar competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se tiene que la asignación de este asunto en particular a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obedece a un capricho, contrario sensu, se 5 Ver Sentencia T-023/2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 03927 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está realizando un análisis casuístico de la normatividad aplicable que hace parte del ordenamiento jurídico colombiano.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS CUARTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y SÉPTIMO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para conocimiento del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 03927 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ
Presidente Magistrado
MARIA ROCIO CORTES VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Magistrada REF. Conflicto negativo de jurisdicción RADICACIÓN: 1100101020002015 03927 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial