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CSDJ - F11001010200020150392901ADJUNTA20160505143249-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150392901ADJUNTA20160505143249-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201503929 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura.

Accionante: Banco Davivienda.

Primera Instancia: Declara improcedente.

Decisión: Modifica para negar.

ASUNTO A TRATAR

Aceptados los impedimentos a los H. Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Rodolfo Alejandro Alarcón Rojas en su calidad de Representante Legal para Efectos Judiciales y Administrativos de la Regional Bogotá y Cundinamarca del Banco Davivienda, contra el fallo de 14 de enero de 20161, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1MP. Antonio Suárez Niño en sala dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernández.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201503929 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia HECHOS: El señor Rodolfo Alejandro Alarcón Rojas, en su calidad de Representante Legal para Efectos Judiciales y Administrativos de la Regional Bogotá y Cundinamarca del Banco Davivienda, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, arguyendo que la entidad accionada en la decisión proferida el 22 de junio de 2015 incurrió en una vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Señaló que el Hospital Mental de Antioquia E.S.E. promovió ante la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Funciones Jurisdiccionales “Acción de Protección Al Consumidor” con fundamento en lo preceptuado en los artículos 57 y 58 de la Ley 480 de 2011, con ocasión de diversos retiros efectuados de su cuenta de ahorros a través del producto Portal Empresarial del Banco Davivienda. Continuó diciendo que admitida la demanda por la Superintendencia Financiara de Colombia, Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, la entidad demandada interpuso incidente de nulidad por falta de competencia al considerar que la competencia radicaba en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

por tratarse de una acción adelantada por una entidad pública, tal como lo dispone la Ley 1437 de 2012, solicitud a la que accedió la Superintendencia Financiera, declarando la nulidad de la actuación y ordenando la remisión del expediente al Juez competente. No obstante lo anterior, el Juez Décimo Administrativo de Oralidad de Medellín, mediante providencia de 19 de diciembre de 2014 rechazó la competencia al considerar que el asunto era de competencia de los Jueces Civiles del Circuito, por tratarse de un asunto vinculado a un contrato de cuenta de ahorros, remitiendo el

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201503929 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia expediente a los Juzgados Civiles de Medellín, donde finalmente trabaron el conflicto negativo de competencias, remitiendo el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Acto seguido manifestó que surtido el trámite del conflicto negativo de competencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia de 22 de junio de 2015 asignó la competencia del asunto a la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, sin hacer referencia alguna a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandante Hospital Mental de Antioquia E.S.E, tal como lo dispone el Código de lo Contencioso Administrativo.

Según el impugnante, se desconoció de esta forma el precedente jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, proferida en el expediente 2500023260001998-02130-01 (28878) el 12 de febrero de 2015, relativo a que el Juez competente para conocer de las controversias contractuales surgidas entre una entidad financiera privada y una entidad pública en relación con los contratos de cuenta de ahorros o corriente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, el señor Rodolfo Alejandro Alarcón Rojas incoa como pretensión: “… Se sirven proteger el derecho constitucional al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia ante la presencia de una vía de hecho por el desconocimiento del “precedente jurisprudencial” en providencia judicial proferida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – al apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado según el cual el juez competente para conocer de la controversia contractual derivada del contrato de ahorros surgida entre el BANCO DAVIVIENDA entidad financiera de naturaleza

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privada y el HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA E.S.E., entidad pública, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. (Sic en todo el texto)2.

TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto de 11 de noviembre de 2015, la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo señalado en el inciso 2°, numeral 2°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispuso la remisión por competencia a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. Llegado el asunto a esta Corporación, por auto de 26 de noviembre de 2015 se dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia. Mediante proveído de 7 de diciembre de 2015 el Magistrado Sustanciador admitió la solicitud de amparo incoada por el señor Rodolfo Alejandro Alarcón Rojas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vinculando como tercero a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Superintendente Financiero, al Representante Legal del Hospital Mental de Antioquia E.S.E, al Presidente de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juez Décimo Administrativo de Oralidad de Medellín y al Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, como terceros con

interés legítimo para intervenir4. El 9 de diciembre de 2015 la Sala dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, resolvió de forma desfavorable la medida provisional elevada por el accionante en el escrito de demanda5. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 2 Folios 18 a 22 del cuaderno principal 1° instancia. 3 Folio 24 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 41 del cuaderno principal 1° instancia. 5 Folios 53 a 56 del cuaderno principal 1° instancia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201503929 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia El 11 de diciembre de 2015 la Magistrada Gloria María Gómez Montoya de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia descorrió el traslado del libelo de la acción, indicando que ordenó la remisión del proceso promovido por el apoderado judicial del Hospital Mental de Antioquia en razón al factor cuantía, pues el mismo no superaba los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por consiguiente su conocimiento le correspondía a los Jueces Administrativos en primera instancia.6 El 15 de diciembre de 2015 el doctor Rafael Alberto García Adarve, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara el amparo solicitado, por cuanto la tutela, si bien es

un mecanismo jurídico concebido para la salvaguarda urgente de los derechos fundamentales vulnerados, sólo puede ser utilizado contra las providencias de los jueces, cuando ellas constituyen vía de hecho o un simple y llano ejercicio de poder fáctico. Debido a que tal acción se trata de un instrumento exceptivo y residual cuya procedencia sólo es viable cuando el afectado no dispone de ningún mecanismo alterno que le permita conjurar el daño o la amenaza, o cuando contando con otro medio de defensa resulta indispensable su implementación como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, cuando lo que se persigue es atacar providencias judiciales ya ejecutoriadas, las cuales por definición son “(…) inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes (…)”7, no es el escrutinio débil o el rational basis-test el que debe aplicarse, sino el escrutinio estricto, en la medida en que, más allá de que las sentencias vienen amparadas por la doble presunción de legalidad y de acierto, no es de cualquier manera ni con base en cualquier argumento ni afirmación retórica que se las erige en vía de hecho tutelable. 6 Folios 67 a 73 del cuaderno de 1° instancia. 7 Sentencia T-509 de 2003.

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Acto seguido señaló que el actor pretende desconocer la providencia por medio de la cual se definió el conflicto entre jurisdicciones, con soporte en que el proceso debió ser enviado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque la entidad demandante, Hospital Mental de Antioquia E.S.E., es una entidad pública, olvidando el accionante que la entidad pública no está actuando en dicha calidad, ni con las prerrogativas que se invisten éstas, sino como un cuentahabiente particular, al que le debitaron una suma de dinero de su cuenta de ahorros. Así mismo se recuerda que es la misma Ley 1437 de 2011 la que en el artículo 105 exceptúa el conocimiento de la Jurisdicción Especial sobre los litigios en los que estén involucradas entidades vigiladas por la Superfinanciera8. El 15 de diciembre de 2015 el doctor Diego Alberto Vélez Giraldo en su condición de Juez Décimo Administrativo Oral de Medellín, descorrió el traslado del libelo de la acción señalando que contrario a lo señalado por el actor, el Juzgado contaba con argumentos jurídicos para la declaratoria de falta de competencia, tal como lo indicó en el auto interlocutorio de fecha 9 de septiembre de 2014, y que en materia de conflictos de competencia, de conformidad con las normas vigentes, aplicables en virtud de lo dispuesto en los Autos 278 de 2015 de la Corte Constitucional, en especial en los artículos 256, numeral 6 de la Constitución Política, el órgano de cierre para definirlos es el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, siendo de dicho órgano el precedente9.

El 12 de enero de 2016 el doctor Alejandro García Gutiérrez en su calidad de apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, manifestó que el Decreto 1876 de 1984 en su artículo 16 establece que a partir de la fecha de creación de una Empresa Social del Estado, se aplicarán en materia de contratación las normas del derecho privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre 8 Folios 74 a 77 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 82 a 84 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201503929 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia la materia. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 98 del Decreto Ley 1298 de 1994, las Empresas Sociales del Estado podrán discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contrataciones de la Administración Pública. La ordenanza No 17 de 1994 transformó al Hospital Mental de Antioquia en empresa Social del Estado. Continuó indicando que la entidad bancaria demandada no podía pretender eludir la vigilancia de la Superfinanciera, pues esa es una función que le es propia como ente de control y la accionada de manera irresponsable no protegió como manda la Ley los dineros entregados en custodia por la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia. Lo único que pretende la accionada es desviar la atención de las autoridades con su actuar

está vulnerando los derechos de la empresa que representa10. El doctor Rodolfo Alejandro Alarcón Rojas, representante legal del Banco Davivienda, señala que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, en el artículo 2°, numeral 2° define a los establecimientos bancarios de la siguiente manera “son establecimientos bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a términos, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito.” Indica que el mismo estatuto en el artículo 7°, literal b, prevé como una de las facultades de los establecimientos bancarios: “Recibir depósitos en cuenta corriente, a términos y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el presente Estatuto.” Por lo anterior, consideró que corresponde al giro ordinario de los establecimientos bancarios la celebración de contratos de cuenta de ahorros, denominados dentro del leguaje bancario como una operación pasiva y agrega que la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia celebró con el Banco Davivienda un contrato de cuenta de ahorros 10 Folios 98 a 104 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201503929 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia (Fijodiario), identificado con el No 037570158388, que fue suscrito el 27 de abril de

2000 en la oficina de Bello, Antioquia, el cual se encuentra vigente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió sentencia el 14 de enero de 2016, así: “1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el BANCO DAVIVIENDA, representado legalmente por RODOLFO ALEJANDRO ALARCÓN ROJAS, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA” Fundamentó su decisión en que la providencia de la que se duele el accionante no genera afectación alguna a los derechos fundamentales de dicha entidad financiera, mucho menos sobre la base del desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado que trae a colación, ya que si bien las entidades demandantes, tanto en ese caso como en el presente, tienen como característica principal su naturaleza pública, lo cierto es que la segunda, esto es, la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, posee particularidades que la ubican en un régimen especial. En efecto, como lo señaló el representante de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia las relaciones contractuales de las Empresas Sociales del Estado, por virtud del Decreto 1876 de 1994 se contraen a las normas de derecho privado, distinto es que de manera facultativa puedan acudir a las cláusulas exorbitantes previstas en la Ley 80 de 1993, lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio, pues tal como lo explicó el propio vocero del

Banco Davivienda, los contratos de cuenta de ahorro, como el que celebró la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, pertenecen al giro ordinario de los negocios de esa entidad bancaria, atributo que, dicho sea de paso, es mencionado en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyo desconocimiento alega el actor, para

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201503929 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia aclarar que la mencionada Ley 80 de 1993, en el parágrafo 1° del artículo 32, contiene tal circunstancia como una excepción a su aplicación.11 Impugnación.- Con radicado de 20 de enero de 2016 el doctor Rodolfo Alejandro Alarcón Rojas, representante judicial de la entidad Bancaria Davivienda, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia de la acción de tutela; el que fue concedió por el A quo12. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19 que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre la que recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. 11 Folios 114 a 128 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 166 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201503929 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia La Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre éstas el Auto 278 de 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de

2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 de 26 de agosto 2015: “(…) el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus

cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de las acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201503929 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a resolver el asunto. Antes de ocuparse en el fondo del problema jurídico a resolver, la Sala

reiterará la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y en seguida se analizará en particular el requisito específico para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por último, se resolverá el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Reiteración de Jurisprudencia. La Constitución define claramente el ámbito de aplicación de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El artículo 86 de la Carta Política indica: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) [así como] particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201503929 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Así las cosas, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de tutela cobija, entre otros, todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas dentro

de éstas a las autoridades judiciales de la República, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción en comento sea en todos los casos procedente contra decisiones judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que la acción de tutela "(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)". En este orden de ideas, como regla general, el amparo constitucional no procede contra decisiones judiciales. Lo dicho ha encontrado respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia C590 de 2005 indicó, sustentando la regla general anteriormente señalada, que: "(…) en primer lugar, (…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…)", refuerzan la improcedencia de la acción de tutela salvo contadas excepciones. No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas. Por ende, en principio, cuando quiera que

éstas observen que sus derechos fundamentales resultan conculcados por las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados al interior del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposición y de apelación.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201503929 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia En virtud de lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de reiterados pronunciamientos ha entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos, pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico que determinan la prosperidad del mismo. En la sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales los siguientes: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…). d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…). f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)." Tras determinarse la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de las anteriores causales genéricas, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere. Estos vicios fueron definidos por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia:

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110010102000201503929 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia

"a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundame

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