CSDJ - F11001010200020150393000ADJUNTA20151215101914-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150393000ADJUNTA20151215101914-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2015 03930 00 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha
REF: CONFLICTO APARENTE ASUNTO Sería el caso entrar a resolver el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) y el
Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por intermedio de apoderado judicial, por el señor JESÚS JOSÉ FÉLIX CASTILLO, en contra de la NACIÓN-CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, de no ser porque se advierte que el conflicto es entre jueces de la misma jurisdicción.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por conducto de apoderado judicial por el señor JESÚS JOSÉ FÉLIX CASTILLO, en contra de la NACIÓN-CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo del
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito de Pasto (Nariño), agencia judicial que en auto de 13 de marzo de 2015, declaró falta de competencia para asumir conocimiento y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., (reparto). Argumentó “que el Acto Administrativo acusado fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C., sin que pueda tomarse el lugar de domicilio del demandante para efectos de determinar la competencia para adelantar el presente asunto, toda vez que la entidad que expidió el acto tiene su domiclio en dicha ciudad, (…).” (fls 105 a 107).
2. En auto de 13 de agosto de 2015, el Juzgado Quince Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C., ordenó devolver el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño), sustentando su decisión en el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A., relativo a que la competencia en virtud del territorio, en el caso concreto, corresponde al último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (fls 120 a 124). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así las cosas, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y cualquiera de las dos situaciones los jueces,
1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub examine, como quiera que en el presente caso se observa que el conflicto presentado no lo es
entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de la misma, denominada de lo contencioso administrativo. Frente a tales casos, los conflictos son de competencia y serán resueltos por el Consejo de Estado, toda vez que los mencionados Juzgados administrativos, son de diferentes distritos judiciales, conforme con lo preceptuado en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que expresa: “Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, (…).” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas, que no se puede considerar en el sub júdice, un “conflicto de jurisdicciones” entre los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) y Quince Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., pues se trata de despachos judiciales de la misma jurisdicción especial, empero de diferentes distritos judiciales, razón suficiente para que esta Colegiatura proceda a remitir el expediente al Consejo de Estado, para lo pertinente.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE Abstenerse de dirimir el presente conflicto y remitir el expediente al Consejo de Estado, para lo pertinente, conforme con las consideraciones precedentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Secretaria Judicial