CSDJ - F11001010200020150393300ADJUNTA20160517110902-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150393300ADJUNTA20160517110902-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201503933 00 Aprobado según Acta N° 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada mediante apoderado por la señora María Inés Mosquera Sánchez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se le pague pensión de sobreviviente del señor Juan Aguirre Quintero.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201503933 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El 7 de abril de 2015, por intermedio de apoderado la señora María Inés Mosquera Sánchez, instauró demanda ordinaria laboral en primera instancia, contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP, para que se le pague pensión de sobreviviente del señor Juan Aguirre Quintero. Lo anterior por cuanto la señora María Inés Mosquera Sánchez, convivió en calidad de compañera permanente con el señor Juan Aguirre Quintero, (qepd), durante más de veinte años entre el 1º. de abril de 1965 y el 25 de noviembre de 1985. De esta relación nacieron tres hijos, María Eugenia, Juan Alberto y Nancy Aguirre Mosquera. El señor Aguirre Mosquera, falleció el 25 de noviembre de 1985, siendo pensionado de la empresa Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, la cual le reconoció pensión mediante Resolución No. 695 del 24 de junio de 1966. El 14 de septiembre de 2004 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sustitución ante el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional Puertos de Colombia, solicitud que posteriormente se trasladó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la cual fue negada mediante Resolución RDP No. 001005 del 11 de enero de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Actuación Procesal 1.- Repartida la demanda el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de
Indias, mediante auto del 28 de mayo de 2015, rechazó la misma y ordenó su remisión a los Juzgados Contenciosos Administrativos de ese Circuito. 2.- Una vez hecho el reparto de las diligencias el asunto le correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias, el cual resolvió no avocar el conocimiento por falta de jurisdicción y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. Consideraciones del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias Al rechazar la demanda por falta de competencia para conocer del asunto el mencionado Despacho Judicial, mediante auto del 28 de mayo de 2015, consideró que de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y el precedente jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, en razón a que “el asunto de que tratan las pretensiones de esta demanda es el reconocimiento de derechos pensionales de un servidor público respecto de una administradora de pensiones de carácter público.” (sic) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Consideraciones del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias
Mediante auto del 15 de octubre de 2015, el Despacho sustentó la falta de competencia para conocer del asunto, manifestando que en la demanda ordinaria laboral se observa que el objeto del litigio es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un trabajador oficial, vinculado mediante contratos individuales de trabajo, quien era titular de una pensión convencional. Por lo anterior, señaló que la competencia para conocer el asunto de marras recae única y exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria, razón por la que remitió el asunto a esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su
conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (7 de abril de 2015), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Procede esta Corporación a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Cartagena de Indias y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada mediante apoderado por la señora María Inés Mosquera Sánchez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se le pague pensión de sobreviviente del señor Juan Aguirre Quintero. Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así: “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). (…). 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…).” Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, así: “(…). De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).” Por efectos de la cuantía entonces le correspondería conocer este asunto al Juez administrativo, en caso de serle asignado.
Es relevante sin embargo indicar, que por tratarse de un asunto de seguridad social, este debe ser observado en primer término por el aspecto subjetivo, la condición de
trabajador oficial al servicio de la empresa Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, y por tal razón la seguridad social del mismo no estaría en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto el Decreto 3135 de 1968, indica que es a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral la encargada de la definición de las controversias surgidas tanto en la parte laboral como la de seguridad social. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Pues así lo prevé el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cual consagra lo siguiente: “(…). Art. 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. (…).” Lo anterior, aunado a que de acuerdo con la Resolución No. 695 del 24 de junio de
1966 (fl.11 a 13 del c.o.), la pensión otorgada al señor Aguirre Quintero fue de carácter convencional. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que, lo que se demanda es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora María Inés Mosquera Sánchez, sobre la pensión que ostentaba su difunto compañero Juan Aguirre Quintero, reclamada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por lo que se le asignará al Juzgado Sexto laboral del Circuito de Cartagena de Indias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada mediante apoderado por
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la señora María Inés Mosquera Sánchez, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se le pague pensión de sobreviviente del señor Juan Aguirre Quintero, asignándole la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial