🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150393500ADJUNTA20160211102919-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150393500ADJUNTA20160211102919-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 013 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503935 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Civil del Circuito de LoricaCórdoba y el Juzgado Tercero (3º)

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

Tema: Demanda Ejecutiva Laboral instaurada a través de apoderado judicial por la Señora Onoris Pacheco Cárdenas y otros, contra La

Alcaldía Municipal de Moñitos – Córdoba.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Civil del

Circuito de Lorica - Córdoba. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba y el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada a través de Apoderado Judicial por la señora Onoris Pacheco Cárdenas y otros, contra la Alcaldía Municipal de Moñitos - Córdoba.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503935 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora ONORIS PACHECO CÁRDENAS y otros, por intermedio de Apoderado Judicial, instauraron Demanda Ejecutiva Laboral1, contra la Alcaldía de Moñitos – Córdoba con la que pretenden principalmente, se libre mandamiento de pago por vía ejecutiva, por concepto de prestaciones sociales adeudadas, liquidadas y reconocidas, contenidas en el contrato de transacción firmado el 23 de agosto de 2013 entre las partes.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que:  Los demandantes laboraron para el Municipio de Moñitos – Córdoba.  El 23 de Agosto de 2013 se firmó contrato de transacción entre la parte actora y la Alcaldía de Moñitos – Córdoba representada por su Alcalde, en el que se reconocieron las prestaciones sociales adeudadas y se comprometió el Municipio a cancelar a favor de los aquí recurrentes, la suma de $290.000.000 el 10 de septiembre de 2013 y a desembolsar un segundo pago por el mismo monto para 10 de octubre de la misma anualidad. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante Proveído, el día 15 de noviembre de 20132, el titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, resolvió librar mandamiento de pago por la vía Ejecutiva Laboral contra el Municipio de Moñitos por los valores transados más los respectivos intereses

moratorios. Adiado 16 de diciembre de 2014 el Juez de instancia emite pronunciamiento en el que rechazó de plano la demanda; de manera oficiosa determinó la nulidad de todo lo 1 Folios 31 – 34. 2 Folio 38 – 39.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503935 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES actuado a partir del mandamiento de pago y declaró la falta de jurisdicción y competencia, arguyendo que ni el contrato de transacción ni el escrito de demanda, mencionan cual es la calidad de los demandantes, que tipo de vinculación presentaban frente al municipio y que este es un factor determinante para establecer cuál es la Jurisdicción indicada para conocer del asunto; afirma que ya que el conflicto deriva del contrato de transacción, contrato que es Estatal por ser el Municipio una de las partes, debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. Esta decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, siendo el primero de los referidos recursos negado y el segundo concedido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien una vez conoció el asunto, con auto que data del 22 de julio del hogaño resolvió “DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado del ejecutante; (…) INADMITIR el recurso de

apelación; (…) devuélvase el expediente al Juzgado de origen (…)”. Retornadas las diligencias, mediante Auto adiado el 12 de agosto de la presente anualidad, el Juzgado Civil de del Circuito de Lorica – Córdoba, ordenó remitir el legajo a la oficina judicial de Montería para lo concerniente al reparto entre los Jueces Administrativos. Arribado el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, a través de proveído3 de 19 de octubre del año en curso, declaró la carencia de Jurisdicción, argumentando que el presente asunto se refiere a una transacción sobre derechos laborales y que el título ejecutivo aportado, no hace parte de aquellos documentos que establece la Ley como de resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (art. 104 de la Ley 1437 de 2011). 3 Folio 98 c.p

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503935 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como consecuencia, dispuso remitir las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y planteo el Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante distintas providencias, entre ellas los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, en donde dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503935 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia

de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver: Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda laboral instaurada por el Apoderado Judicial de la señora Onoris Pacheco Cárdenas y otros, contra el Municipio de Moñitos – Córdoba que pretende, se libre mandamiento de pago por vía ejecutiva, por concepto de prestaciones sociales adeudadas, liquidadas y reconocidas, contenidas en el contrato de transacción firmado el 23 de agosto de 2013 entre las partes.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503935 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de

un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando la parte demandante, frente a la ejecución de un contrato de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503935 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES transacción, pretende se le reconozcan las sumas de dinero descritas de manera clara y exigibles dentro del mismo documento.

Ahora bien, el Código Civil contempla: “ARTICULO 2469. DEFINICION DE LA TRANSACCION. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)” Así mismo determina sus efectos: “ARTICULO 2483. EFECTOS DE LA TRANSACCION. La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.” Es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, otorga al citado contrato carácter de inmutable, vinculante y definitivo con el fin de alcanzar un estado de seguridad jurídica para las partes, es por esta razón que no se discute el derecho adquirido, lo que se pretende es hacerlo efectivo. Por lo anterior la parte actora eligió la Jurisdicción Ordinaria civil para que se diera el trámite correspondiente al documento antes citado como título ejecutivo complejo, que desciende del contrato de transacción que a la fecha de la presentación de la demanda ya era exigible como consecuencia del incumplimiento por parte del deudor. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el cobro de una suma de dinero clara, expresa y exigible, reconocida dentro de un documento, emitido por el deudor, y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sea válido recalcar, por cuanto no se pretende el reconocimiento

del derecho, sino se reitera el incumplimiento en el pago de las obligaciones contenidas en el mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503935 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “(…) Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo.” Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia

de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503935 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. En lo relacionado con lo argumentado por el Titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba para rechazar la demanda, esta Colegiatura encuentra que no le asiste razón cuando afirma “partiendo de la regla general de competencia, al ser una entidad pública, es a la jurisdicción de lo Contencioso administrativo a quien corresponde el estudio del presente asunto” (Sic), atendiendo al factor subjetivo, aun cuando una de las partes en dicha acción ejecutiva, es una entidad territorial, no es posible señalar con total determinación, que tal calidad establezca que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, observemos: Ahora bien, consagra la ley 1437 de 2011: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte

una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503935 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Como podemos valorar, los contratos de transaccion, no son materia sujeta al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por el contrario, su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el

Legislador, tal y como bien lo argumentó el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, por cuanto no se está en presencia ni de un contrato estatal ni de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que haga procedente la competencia para conocer el asunto ante dicha Jurisdicción. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto objeto de este litigio a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba y el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por el conocimiento de Demanda Ejecutiva Laboral, instaurada a través de Apoderado Judicial por la señora Onoris Pacheco Cárdenas y otros, contra Alcaldía Municipal de Moñitos - Córdoba, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503935 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, para su información. Tercero.- Por secretaria Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...