CSDJ - F11001010200020150393900ADJUNTA20170331181535-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150393900ADJUNTA20170331181535-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veinticinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503939 00 Aprobado según Acta de Sala No. 006 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, y la administrativa en cabeza del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado promovió la señora NELLY ISABEL SÁNCHEZ TORRES contra el MUNICIPIO DE CÁCERES, Antioquia.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 21 de enero de 2015 fue instaurada demanda laboral ante la Jurisdicción Ordinaria por parte del apoderado judicial de la señora NELLY ISABEL SÁNCHEZ TORRES contra el MUNICIPIO DE CÁCERES, Antioquia, para que a través de decisión judicial se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo – del 4 de enero al 30 de diciembre de 2012y por ende el derecho a reclamar el saldo de la liquidación de las prestaciones sociales generadas por la actividad desarrollada por el demandante con ocasión de la relación laboral que mantuvo con el
demandando. De igual forma, reclama indemnización por perjuicios y falta de pago. Indicó el representante judicial en el petitum de su demanda, que su prohijada empezó a prestar desde el día 4 de enero de 2012 sus servicios personales al aludido ente territorial, en el cargo de archivista, con un salario básico de $811.600,oo mensuales, con un horario de trabajo que iba desde las 8: 00 am a 12:30 pm y desde 2:00 pm a 6:00 pm, siendo su jefe inmediato el Secretario de Gobierno. Igualmente, señaló, que el contrato que dio origen a la relación laboral fue en forma escrita, a término fijo inferior a un año, iniciando el 4 de enero de 2012 y con fecha de finalización el 30 de diciembre de 2012. Que el día 14 de diciembre de referida anualidad, su jefe inmediato, le pasó carta en la cual le manifestó que su contrato finalizaba en la fecha pactada, omitiendo hacerlo con un mínimo de treinta días de antelación, en virtud de lo cual, estima, que el contrato se prorrogó automáticamente por un periodo igual al anterior. Agregó en su demanda, que al empleador se le presentó reclamación administrativa, la cual tuvo respuesta negativa.
2. Dicha demanda fue repartida al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, estrado judicial que mediante auto interlocutorio del 5 de mayo de 2015, rechazó la citada demanda por falta de competencia, remitiéndola a los Juzgados Administrativos reparto de Medellín, por
corresponder su conocimiento en razón a la calidad de empleada pública de la demandante. En este caso, sostuvo la Juez que “pese a que se haya firmado entre las partes un contrato laboral, es de tener en cuenta la realidad, y no solo el documento que las partes han suscrito como contrato (…)” (fl. 24)
3. La demanda fue asignada al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Medellín, autoridad judicial que mediante auto del 3 de septiembre de 2015, declaró su falta de jurisdicción al considerar que, el asunto sub-judice no cumple ninguno de los dos requisitos establecidos por el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 para ser su competencia, pues a su juicio, no se controvierte ningún acto administrativo y, el debate proviene de un contrato de trabajo.
Por lo anterior provocó un conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones, y se remitieron las diligencias a esta Sala, a fin de ser dirimirlo (fl. 26 a 27 del c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les
corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Superioridad a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Del Caso en Concreto Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en el presente asunto lo que se trata es de fijar la jurisdicción competente para conocer de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por el apoderado de la señora NELLY ISABEL SÁNCHEZ TORRES, contra el municipio de CACERES, Antioquia.
En este sentido, analizada las pretensiones de la demanda y los
fundamentos de hecho, observa la Sala, que la misma se orienta a que se declaré la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, cuyo término estaba prevista a ejecutarse entre el 4 de enero al 30 de diciembre de 2012. Igualmente, solicita, que el aludido ente territorial pague a la demandante el saldo de la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización de perjuicios (fl. 2) Así mismo, valorados los argumentos de los despachos en los que se originó el presente debate, considera la Corporación, que le asiste razón al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Medellín, al manifestar que la competencia para conocer del asunto de marras radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, toda vez que, conforme al acervo probatorio allegado al plenario, en el presente caso, no se controvierte un acto administrativo, por el contrario el debate se propone en virtud de una presunta terminación injusta de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año el cual se adjunta (fl. 1 y 7 a 8) Sobre el particular el Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, en su capítulo I, que versa sobre la Jurisdicción, artículo 2º numeral 1º a la letra reza: “COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo - Ley 1437 de 2011si bien es cierto estableció en su artículo 104 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, instituida “para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Consignando en su artículo 2º que igualmente conocerá de los siguientes procesos “2.- Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-; también lo es, que dicho alcance, para los Jueces Administrativos, se precisa y/o condiciona en el numeral 2º del artículo 155 ibídem, que regula su competencia, al indicarse de manera expresa, las dos exigencias antes tratadas, obsérvese: “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” –Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Por lo anterior, colige esta Superioridad, el objeto de estudio, dado los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda, no se enmarcan en ninguna de las acciones contenciosas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más aún
cuando no se están controvirtiendo acto administrativo o asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, pues como bien lo advierte el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, en el auto interlocutorio No. 045 al interior del proceso ordinario laboral No. 2015-00007-00, lo suscrito por las partes es un contrato laboral (fl. 24), empero, su apreciación varía, en virtud de estimar, que existe un contrato realidad, del cual discrepa esta Instancia. Por lo anterior, el litigio planteado en el presente asunto, se encuentra en la órbita de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, razón por la cual la Sala adscribirá la competencia para conocer del asunto en autos al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto al conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por el apoderado de la señora NELLY ISABEL SÁNCHEZ TORRES, contra el MUNICIPIO DE CÁCERES ANTIOQUIA, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia. SEGUNDO.-ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que en forma INMEDIATA devuelva el expediente al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA para lo de su cargo, y envíe copia de este proveído al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial