CSDJ - F11001010200020150394300ADJUNTA20160114100050-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150394300ADJUNTA20160114100050-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201503943 00 Aprobado Según Acta No. 101 de la misma fecha Referencia Conflicto negativo de competencia Colisionados Jurisdicción Contencioso Administrativa, Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y Jurisdicción Ordinaria Laboral, Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Tema Reconocimiento pensión de sobrevivientes Decisión Asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TEMA A DECIDIR Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, con ocasión de la demanda interpuesta por la señora Adriana Escobar Bravo contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Generó el presente conflicto de competencias, la demanda presentada por la señora Adriana Escobar Bravo contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 5463 del 28 de octubre de 2014 expedida por ese Ministerio por la cual se redistribuyó la sustitución pensional otorgando un 50% en favor
de la demandante y el 50% restante en favor de la señora Carmen Cecilia Garavito Espitia, en calidad de compañera permanente del señor José Lenin Grosso Cucunuba. En consecuencia, se ordene a la demandada pagarle el 100% de la sustitución pensional que le fue reconocida como cónyuge supérstite. Antecedentes Procesales. Sometida a reparto, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda en providencia del 4 de septiembre de 2015, consideró que el causante de la pensión estuvo vinculado por el Ejército Nacional mediante contrato de trabajo, situación que se encuentra excluida del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Arribado el expediente, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 17 de noviembre de 2015 señaló, que la pretensión perseguida hace referencia a una sustitución pensional concedida conforme al Decreto 1214 de 1990, asunto excluido de la competencia de la jurisdicción laboral de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se determine la autoridad competente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley
270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior1, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el
órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional2. De la competencia en asuntos de Seguridad Social. Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: 1 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
2 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20023 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. 3 MP: Clara Inés Vargas Hernández. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Luego, el 12 de julio de 20125, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre
los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a 4 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 5 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse
si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo6 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 6 Decreto 01 de 1984. 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20118, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda presentada por la señora Adriana Escobar Bravo contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional, a fin de que se declare la nulidad de
la Resolución No. 5463 del 28 de octubre de 2014 expedida por ese Ministerio por la cual se redistribuyó la sustitución pensional otorgando un 50% en favor de la demandante y el 50% restante en favor de la señora Carmen Cecilia Garavito Espitia, en calidad de compañera permanente del señor José Lenin Grosso Cucunuba. En casos como el formulado, el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 prevé lo siguiente: 7 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 8 A partir del 2 de julio de 2012. “ARTÍCULO 6. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción
correspondiente dirima el conflicto (…)”. (Negrillas de la Sala). Tal como consta en la Resolución No. 2961 del 5 de junio de 20149 por la cual se sustituyó la pensión de jubilación del señor José Lenin Grosso Cucunuba en favor de la demandante, éste laboró como trabajador oficial del Ejercito Nacional y, le había sido reconocida dicha prestación mediante resolución No. 2653 del 12 de octubre de 200410 con fundamento en el artículo 98 del Decreto 1214 de 199011 que consagraba lo siguiente: “ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio 9 Folios 58-59 cuaderno anexo. 10 Folios 68-69 cuaderno anexo. 11 Actualmente Decreto derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial'. militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. Adicionalmente, respecto a los asuntos de seguridad social del personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990, el artículo 27912 de la Ley 100 de 1993 prevé: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…)”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Sobre el particular la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado recientemente:13 12 Debe tenerse en cuenta que desde de la vigencia del Acto Legislativo 1 del 2005, artículo 1, no hay regímenes especiales ni exceptuados, salvo los aplicables a la fuerza pública, al Presidente de la República y a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. 13 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014, exp. 25000-23-25-000-2010-000166-01(1641-12), CP: Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren. “En este orden, la excepción prevista en el artículo 279 en cita, tiene una doble justificación constitucional, en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la misma obedece al mandato superior consagrado en los artículos 217 y 218 de la Carta, que defiere en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para éstos, en tanto que la del personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto Ley 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable. En relación a esto, el límite temporal impuesto para la protección de las situaciones reguladas por el Decreto 1214 de 1990 fue avalado por la Corte Constitucional, porque se entendió como una protección a los derechos adquiridos”. Siendo así, como la pensión que se discute fue reconocida en vigencia del Decreto 1214 de 1990 que contenía el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y, los sujetos de dicho régimen como ocurrió con el causante, hacen parte de los regímenes exceptuados del Sistema General de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no puede adscribirse la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, que sólo conoce de “ las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, conforme al artículo 622 del Código General del Proceso14. 14 “Art. 627 Ley 1564 de 2012. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: En consecuencia, por girar la controversia en torno a una sustitución pensional, cuyo causante formó parte del personal civil de la Fuerza Pública, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 199315, lo cobija un régimen de excepción al régimen general de seguridad social, por lo tanto es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Adriana Escobar Bravo contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, es la contencioso administrativa representada en este caso por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por la señora Adriana Escobar Bravo contra la Nación-Ministerio de DefensaEjercito Nacional, a la Jurisdicción contencioso administrativa en cabeza del
1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a
partir de la promulgación de esta ley”. La Ley 1564 de 2012 se promulgó el 12 de julio de 2012. 15 Según la Resolución No. 2653 de 2004 por la cual se reconoció pensión de jubilación al señor José Lenin Grosso Cucunuba, éste fue vinculado desde el 1 de abril de 1984. La ley 100 de 1993 entró en vigencia para los servidores públicos a partir del 1 de abril de 1994 según lo dispuso el artículo 2 del Decreto 691 de 1994. Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado Continúan firmas……
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial