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CSDJ - F11001010200020150394500ADJUNTA20160205194247-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150394500ADJUNTA20160205194247-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2015 03945 00 Aprobado según Acta de Sala No. 5 de la misma fecha

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA –

ORDINARIA LABORAL.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento del proceso incoado a través de apoderado por el señor JOSÉ

BERCENIO GUZMÁN SILVA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, actuando a través de apoderado el señor JOSÉ BERCENIO GUZMÁN SILVA impetró demanda tendiente a que se reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida a través de la Resolución 3383 del 6 de noviembre de 2004 por la Liquidadora de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, hoy a cargo del Conflicto negativo de jurisdicción 2

Radicación 11001 01 02 000 2015 03945 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FONDO DE PASIVO SOCIAL – FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin que se le incluyan como factores salariales las primas de vacaciones, navidad, escolar, de junio, técnica y de antigüedad, devengados el último año de servicios.

Como fundamento de tal petición se tiene que el actor laboró en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, mediante contrato individual de trabajo escrito a término indefinido, entre el 6 de diciembre de 1979 y el 27 de junio de 1999, siendo su último cargo el de Analista Administrativo I, Grado 10, en la Gerencia Regional 6UOC sede Pitalito – Huila.

2. Después de haberse surtido todo el trámite previsto para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y estando el proceso para fallo ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA, por auto de fecha 22 de septiembre de 2014 la Juez titular de dicha Despacho decidió declarar que carecía de competencia para conocer del asunto, por cuanto de acuerdo al acervo probatorio, el actor estuvo vinculado mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, y por ello, al haber laborado en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, se trataba de un TRABAJADOR OFICIAL, caso en el cual, el competente para conocer era el Juez Laboral del Circuito de Neiva, pues los Jueces Administrativos no conocen de asuntos laborales que provengan de contratos de trabajo1.

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, a través de auto fechado 3 de noviembre de 2015, tampoco aceptó conocer de la demanda laboral impetrada por el señor 1 Fls. 267 a 271, c. o.

Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2015 03945 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GUZMÁN SILVA, y en consecuencia trabó el conflicto de jurisdicciones y dispuso remitir las diligencias a esta Sala a fin de ser dirimido.

Para tomar la anterior decisión se adujo que al tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la Jurisdicción Administrativa el conocimiento de procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos cuando dicho régimen lo administre una persona de derecho público, como lo era la entidad demandada2. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 Fls. 279 y 280, c. o. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 03945 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2015 03945 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Ahora bien, previo a dirimir el conflicto suscitado, se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección

se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 03945 00

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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

DEL CASO EN CONCRETO: En el presente asunto se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria, en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión

del conocimiento del proceso laboral tendiente a que se ordene la reliquidación de la mesada pensional que percibe el señor JOSÉ BERCENIO

GUZMÁN SILVA.

El derecho pensional lo adquirió el demandante en virtud de la Resolución 3383 expedida el día 15 de noviembre de 2004 por LA LIQUIDADORA DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, entidad que tuvo la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y a la cual se vinculó mediante Contrato Individual de Trabajo escrito. Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 03945 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los

cuales se incluyen, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales. De otra parte, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 105 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda (12 de abril de 2013), “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1… (…) 5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En el caso en estudio, el Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, certificó que el señor JOSÉ BERCENIO GUZMÁN SILVA “laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., mediante contrato individual de trabajo escrito a término indefinido, dentro del periodo de…”. Pues bien, como antes se precisó, en el caso que nos ocupa el conflicto se originó entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria, como consecuencia de la demanda laboral tendiente a la reliquidación de la mesada pensional de un ex trabajador oficial, y por ello, razón le asiste al Juzgado Administrativo al no aceptar la competencia de las presentes Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 03945 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conoce de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus

trabajadores oficiales”, mientras que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Aunado a lo anterior, si bien el numeral 4 del artículo 104 de CPACA, establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” , es claro que en el presente caso, la vinculación del actor a la Caja Agraria fue por contrato de trabajo, como por regla general se vinculan los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. En otras palabras, la vinculación del actor a la CAJA AGRARIA no fue por relación legal y reglamentaria, de tal manera que independientemente que la persona jurídica encargada de administrar el tema pensional sea pública, en este caso, el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES DE COLOMBIA, no conlleva a que el asunto deba ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se reitera, el asunto no está originado en una situación legal y reglamentaria sino en un contrato de trabajo de un trabajador oficial. En ese orden de ideas, de acuerdo con las pretensiones de la demanda tendientes a la reliquidación de una mesada pensional reconocida a un ex trabajador oficial, es claro que debe ser resuelta la litis por la Jurisdicción Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2015 03945 00

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Ordinaria en la especialidad Laboral, en este caso, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2015 03945 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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