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CSDJ - F11001010200020150395000ADJUNTA20170808111305-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150395000ADJUNTA20170808111305-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo diez de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503950 00 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha

Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala el mérito de la indagación preliminar con terminación y archivo a favor de los doctores GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS

RODRÍGUEZ, ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTHA VILLAMIL SALAZAR, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, surgidas con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Magistrada de esta Corporación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La compulsa fue ordenada mediante providencia del 23 de septiembre de 2015, radicada con el No. 2011-025231, en el acápite de otras determinaciones, con la finalidad de que los funcionarios GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTHA VILLAMIL SALAZAR, en calidad de

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, por la presunta mora en que pudieron incurrir al interior del mencionado proceso adelantado contra el abogado José Alfredo Camargo Guerra. IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía 51.828.812, elegida como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, en propiedad y en el régimen de carrera administrativa a partir del 1 de marzo de 2007. Mediante Resolución No. 068 del 19 de octubre de 2011, fue trasladada en el régimen de carrera judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, a partir del 1 de noviembre de 2011. (Folios 52 a 94 del c.o.). GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 14.241.830, elegido como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, en provisionalidad desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 19 de octubre del mismo año, según Acuerdo 028 del 16 de febrero de 2011, y Acta de Posesión del 17 de febrero de 2011. (Folios 95 a 102 del c.o.). 1 Folios 20 a 36 del c.o. LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, identificado con la cédula de

ciudadanía 93.080.683, elegido como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en provisionalidad desde el 5 de abril de 2010, hasta el 8 de abril de 2012, según Acuerdo No. 033 del 25 de marzo de 2010. Mediante Acuerdo No. 098 del 9 de octubre de 2013, se nombró en provisionalidad en el cargo de Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, desde el 16 de octubre de 2013, hasta el 28 de abril de 2014, mientras duró la licencia no remunerada de su titular, doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. (Folios 103 a 118 del c.o.). JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.348.933, elegido en provisionalidad como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, según Acuerdo 042 del 22 de abril de 2013, a partir del 1° de mayo de 2013 y hasta el 14 de octubre del mismo año (Folios 119 a 123 del c.o.). ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.837.605, elegida en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, a partir del 2 de noviembre de 2011, en reemplazo de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, mientras duró su licencia no remunerada, según

Acuerdo No. 098 del 26 de octubre de 2011. Mediante Acuerdo No. 037 del 17 de abril de 2013, se aceptó su renuncia al cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, a partir del 1 de mayo de 2013, inclusive. (Folios 124 a 141) Mediante proveído del 10 de diciembre de 2015 se ordenó apertura de indagación preliminar2 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de los funcionarios GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTHA VILLAMIL SALAZAR, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, con el objeto de verificar si incurrieron en mora al interior del proceso disciplinario No. 201102523 00 contra el abogado José Alfredo Camargo Guerra, atendiéndose que la acción disciplinaria prescribió. Providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público (fls. 49 del cdno original). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Escrito radicado el 16 de febrero de 2016 por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, mediante el cual rindió versión libre sobre los hechos materia de indagación preliminar (folios 143 a 145 del c.o.), señalando que su permanencia como titular del despacho fue desde el 28

de abril de 2014, puesto que si bien se posesionó el 1 de noviembre de 2011, gozó de dos licencias no remuneradas que significaron su ausencia del despacho hasta el 27 de abril de 2014 y la última entrada del expediente objeto de indagación preliminar data del 21 de mayo mismo año. 2 Folios 46 y 47 del c.o. Afirmó que a su llegada al despacho encontró un “estrado judicial” con más de dos mil (2.000) procesos, de los cuales la mayoría estaban para resolver, entre ellos, el expediente No. 2011-02523 00 contra el abogado José Alfredo Camargo Guerra. Sin embargo, debía respetar el turno de entrada, priorizando en la verificación del inventario, sin contar aquellos que por reparto seguían llegando. - Cuaderno anexo contentivo del proceso disciplinario No. 2011-2523 seguido contra el abogado José Alfredo Camargo Guerra, tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca. (fls. 1 a 118) - Certificados emitidos por la Secretaria Judicial de esta Superioridad el 10 de diciembre de 2015, en el que informó que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTHA VILLAMIL SALAZAR, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca (fls. 180 a 189 del cdno original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Preámbulo. Marco Normativo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien es ejecutor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que amerite la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la

existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional4, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las

inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses 4 Sentencia C-028/2006 previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa5; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

IV. Problema Jurídico y su solución.

Ahora bien, es preciso indicar que el problema jurídico se basa en la presunta mora en la que incurrieron los doctores GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, 5 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTHA VILLAMIL SALAZAR, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca al interior del proceso disciplinario No. 2011-2523 adelantado contra el abogado José Alfredo Camargo Guerra, puesto que entre el escrito de queja el 7 de septiembre de 2011 y la decisión adoptada por la magistrada Ponente en primera instancia transcurrieron 3 años. Es por lo anterior que se cuenta con el cuaderno anexo contentivo de la actuación disciplinaria No. 2011-2523 adelantada contra el abogado José Alfredo Camargo Guerra (fls. 1 a 118), y remitido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante oficio No. SJHNJM 62752, y en el que se visualizan las actuaciones: - 15 de octubre de 2011: Actuación de radicación de la queja contra el abogado José Alfredo Camargo Guerra; en esa misma fecha por reparto correspondió su conocimiento al magistrado GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ.(fl. 8 del cdno anexo)

  • 27 de marzo de 2012: Auto emitido por la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, mediante el cual decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de septiembre de 2012. (fls.16 y 17 cdno anexo) - 19 de septiembre de 2012: Constancia secretarial emitida por la Auxiliar Judicial Norma Constanza Rodríguez, en la que consignó la ausencia del disciplinable y demás sujetos procesales a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para ese día. (fl. 28 del cdno anexo) - 28 de septiembre de 2012: Auto emitido por la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, mediante el cual ordenó oficiar al abogado José Alfredo Camargo Guerra, con el propósito que justificara su ausencia a la audiencia señalada para el 19 de septiembre de 2012 y fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de enero de 2013. (fl. 30 del cdno anexo) - 21 de enero de 2013: Desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y fijación para su continuación el 22 de mayo de 2013, por recaudo probatorio. (fls. 39 a 41 del cdno anexo). - 15 de abril de 2013: Audiencia de pruebas y calificación provisional; fija nueva fecha para su continuación el 3 de julio de 2013. Acta firmada por la

Auxiliar Norma Constanza Rodríguez. (fls.70 a 72 del cdno anexo). - 24 de junio de 2013: Auto mediante el cual el magistrado JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, reprogramó la audiencia del 3 de julio de 2013 para el 24 de septiembre del mismo año. (fl. 73 cdno anexo). - 24 de septiembre de 2013: Constancia emitida por la auxiliar judicial Yiseth Paola Pinzón, argumentando que la audiencia de pruebas y calificación provisional fracasó por ausencia del disciplinado José Alfredo Camargo Guerra. (fl. 80 del cdno anexo). - 27 de febrero de 2014: Auto emitido por el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, designando defensor de oficio, toda vez que el disciplinado no justificó su inasistencia y fijando nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de mayo de 2014. (fls. 84 y 85 del cdno anexo). - 21 de mayo de 2014: Informe secretarial mediante el cual pasa el expediente a despacho con solicitud de aplazamiento de la audiencia a celebrarse el 26 de mayo de 2014 y escrito del defensor de oficio indicando su impedimento para ejercer su cargo. (f. 101 cdno anexo). - 18 de julio de 2014: Auto mediante el cual la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR reprogramó la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de octubre de 2014. (fls. 102

y 103 cdno anexo). - 14 de octubre de 2014: Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado José Alfredo Camargo Guerra, al considerar que no incurrió en comportamientos contrarios a sus deberes profesionales, siendo ponente la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL

SALAZAR.

Justamente de lo manifestado por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en versión libre escrita como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca puede afirmarse que el despacho judicial que presidía no solo contaba con una congestión que desbordaba su capacidad dada la gran cantidad de procesos a su cargo, pues como bien lo afirmó, a su llegada el 28 de abril de 2014 encontró más de 2000 actuaciones disciplinarias pendientes de trámite más el reparto diario allegado sino que no contaba con el personal suficiente para dar trámite célere y oportuno a los asuntos sometidos a su conocimiento. De las pruebas aportadas a la presente indagación preliminar puede entonces verificarse las intervenciones de los funcionarios al interior del proceso disciplinario No. 2011-2523, seguido contra el abogado José Alfredo Camargo Guerra, así: -Doctor GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS: Ingresó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca a partir del 17 de febrero de 2011 y hasta el 19 de octubre del mismo año. Sin embargo, esta Sala no se pronunciará al respecto puesto que la acción disciplinaria contra

el funcionario prescribió el 18 de octubre de 2016, aplicando por favorabilidad el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

  • Doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA: Ingresó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca a partir del 2 de noviembre de 2011 y hasta el 30 de abril de 2013; por lo tanto, su intervención al interior de la actuación disciplinaria inició con la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del 27 de marzo de 2012 y culminó con la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de abril de 2013, evidenciándose un impulso procesal contante sin dilaciones injustificadas.
  • Doctor JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR: Ingresó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca a partir del 1° de mayo de 2013 y hasta el 14 de octubre del mismo año, evidenciando con esto que su actuación al interior del proceso disciplinario inició con el auto emitido el 24 de junio de 2013, reprogramando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de septiembre de 2013, emitiendo su despacho un auto en la misma fecha por fracaso de la misma en ausencia del disciplinable. Por lo anterior, no se vislumbra dilaciones injustificadas por parte del funcionario. - Doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES: Ingresó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca a partir del 16 de

octubre de 2013 y hasta el 27 de abril de 2014, por lo que su única actuación al interior del mismo fue la emisión del auto del 27 de febrero de 2014 fijando nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de mayo de 2014. Sin que pueda atribuírsele falta disciplinaria.

  • Doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR: Ingresó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca a partir del 1 de noviembre de 2011 y conoció del proceso desde el 28 de abril de 2014, por encontrarse gozando de dos licencias no remuneradas que significaron su ausencia del despacho. Sin embargo, al estar al tanto de dicha investigación disciplinaria emitió auto el 18 de julio de 2014 reprogramando la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de octubre de 2014, fecha esta última en la cual terminó en favor del abogado la actuación considerando que no incurrió en falta disciplinaria alguna. De lo anterior se desprende que la funcionaria actuó con diligencia e impulso el proceso hasta su terminación.

Del recuento probatorio reseñado es importante resaltar que la decisión de terminación en favor del abogado José Alfredo Camargo Guerra, fue tomada sin que la acción disciplinaria hubiere prescrito, es decir el 14 de octubre de 2014, Así las cosas, siendo este el panorama procesal de la investigación disciplinaria No. 2011-2523 adelantada contra el abogado José Alfredo Camargo Guerra, fácil es concluir que el mismo no se ofrece como

irrespetuoso de los deberes funcionales que obligan a los funcionarios judiciales indagados, pese a que objetivamente se observa el trascurrir de un periodo de tiempo que va desde el 15 de octubre de 2011 –fecha en la cual se instauró la queja contra el profesionalhasta el 14 de octubre de 2014data programada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional y mediante la cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado, al considerar que no incurrió en comportamientos contrarios a sus deberes profesionales. No obstante, dicho periodo no puede ser catalogado como moroso o producto de la negligencia de los inculpados, toda vez que basta observar el resumen procesal arriba indicado para concluir que los doctores GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTHA VILLAMIL SALAZAR, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca garantizaron de acuerdo al momento histórico en el cual conocieron de la actuación un constante impulso, además las demoras acaecidas no les son imputables, pues ocurrieron por el cambio constante de Magistrado titular del despacho responsable de dar trámite al proceso disciplinario No. 2011-2523 o producto de trámites propios de la Secretaria de la Corporación, los cuales ocurren como consecuencia de la aplicación a las normas establecidas en la

Ley 1123 de 2007 las que exigen –previo a la apertura de la investigaciónla acreditación de la calidad de abogado en ejercicio del denunciado, establecido lo cual impera proceder a su citación a efecto que comparezca a la audiencia de pruebas y calificación provisional y en el evento que no concurra proceder a su emplazamiento, surtido lo cual realizar a la designación de abogado de oficio, actuaciones todas que se han realizado en el presente caso atendiendo la actuación desplegada por los investigados y conforme al impulso dado por la Secretaria. Así las cosas, conforme a lo dicho con anterioridad, se remite esta Sala a disponer el archivo de las presentes diligencias adelantadas contra los

doctores GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, ADA CONSUELO

VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTHA VILLAMIL SALAZAR, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, atendiendo que el reproche sólo tiene que ver con la presunta mora al interior del proceso disciplinario No. 2011-2523 adelantado contra el abogado José Alfredo Camargo Guerra. Se encuentra satisfecha la justificación de los funcionarios indagados con el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que se puede concluir que ninguna responsabilidad se les podría enrostrar a los Magistrados investigados, pues el retardo acaecido en la presente investigación, se ofrece como razonable

atendiendo el impulso dado al proceso objeto de reproche y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y

que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por último, la Sala desea señalar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. Es por todo lo anterior, que se ha de concluir por la Sala al valorar las actuaciones al interior de la investigación disciplinaria No. 2011-2523 adelantado contra el abogado José Alfredo Camargo Guerra y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder de los doctores GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTHA VILLAMIL SALAZAR, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación, en favor de los

doctores GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, ADA CONSUELO

VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y MARTHA VILLAMIL SALAZAR, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000 201503950-00 Aprobado en Sala No. 38 del 10 de mayo de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE

VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados en procesos disciplinarios de única instancia, originados en compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, habiendo participado la suscrita como ponente en la decisión, como ocurre en este caso particular, en el cual con fecha 23 de septiembre de 2015, en el proceso radicado bajo el número 250011102000 201102523 01, se ordenó investigar la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 118, 204, 151,158, 146, 208, y 208 folios y 4 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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